En el día de hoy martes primero de diciembre del año dos mil nueve (01/12/2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyo este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Avenida Urimare Zona E, Quinta CYNDY, frente a Panadería Flor de Macaracuay, Estado Miranda, Caracas; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogada LYDIA ANTYPAS, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.832, quien juró la urgencia del caso; y los auxiliares de justicia ciudadanos SHILEINE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°10.828.864, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados ambos por este Juzgado siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta a este juzgado expresamente y, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) sigue la sociedad mercantil JOYERIA DAORO SAN IGNACIO, C.A., contra el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, sustanciado en el expediente N°AH15-X-2009-000053, nomenclatura interna correspondiente a dicho juzgado. Una vez constituidos en la Quinta CINDY, ya identificada, el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley a lo cual fuimos atendidos por el ciudadano JHON JAIRO SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad laminada N°18.061.492, a lo cual el ciudadano Juez procedió a notificarlo de la misión del tribunal, quien una vez notificado nos permitió el ingreso al inmueble y manifestó: “Permítame llamar al Sr. FREDDY MONTES CARDENAS. Es todo”. Vista la manifestación del notificado y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Dentro del lapso indicado, compareció el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad laminada N°6.228.408, a quien el ciudadano Juez notificó sobre el embargo y le informó que podía llamar a su abogado que defienda sus derechos e intereses e igualmente los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de veinte (20) minutos a los fines que estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica. Vencido el lapso concedido, compareció el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad laminada N°6.228.408, manifestó: “Abono a deuda, mediante Cheque personal Nº48619508, girado contra la cuenta Nº01050035411035476894, titular a favor de JOYERIA DAORO SAN INGNACIO, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MIL CON OO/100 (Bs.200.000,00), Es todo.” Acto seguido, la aparte ejecutante manifestó: “Acepto el ofrecimiento y le solicito al tribunal difiera la ejecución. Es todo.” Vista la manifestación de la parte ejecutante el tribunal acuerda diferir la ejecución, hasta la solicitud de la parte ejecutante. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta, y el regreso a su sede siendo las 01:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA,
FDO.
DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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