JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de diciembre de 2009
200° y 150°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se defiere el conocimiento de las actas a esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas María Cristina Parra De Rojas, Patricia Parra De López y Rita Lugo Salazar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, contra el auto de fecha 23.10.2009 (f.238, 2ª p.), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las hoy recurrentes, en el juicio de Rendición de Cuentas que sigue la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA, en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN.
Dicho recurso por efectos de la distribución legal efectuada en fecha 03.11.2009 (f.15, 1ª p.) fue asignado a este Juzgado Superior Primero, quien en fecha 06.11.2009 (f.16, 1ª p.), lo dio por introducido sin copias y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 11.11.2009 (f.17, 1ª p.), se consignaron las copias certificadas de los recaudos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el caso subrecurso constituye el auto de fecha 23.10.2009, que ordenó la audición a un solo efecto de la apelación ejercida por la parte demandada en la decisión repositoria de fecha 10.06.2009, en el juicio de rendición de Cuentas seguido por la ciudadana GERTUDRIS ELENA VOGELER DE GARCÍA contra el ciudadano –hoy recurrente- RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Señalado a lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 02.11.2009 (f.01 al 14, 1ª p.), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrió un (01) día de despacho, contándose desde el 23.10.2009 (f.194, 1ª p.), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 02.11.2009 (f.01 al 14, 1ª p.), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECLARA.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado recurso de hecho es para algunos conocido como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henrique La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
**** Del asunto subrecurso.
Pues bien, considera quien sentencia, con vista a los alegatos de la recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión repositoria dictada en fecha 10.06.2009, más no, sobre la procedencia o improcedencia de la reposición decretada, lo cual será materia a tratar por el Tribunal que conozca de la apelación aquí examinada mediante el Recurso de Hecho.
En el caso de especie, se recurre de hecho contra el auto que oye la apelación interpuesta en un solo efecto, con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación oída en el solo efecto devolutivo, debió haberse oído en ambos efectos.
Sentadas esas bases, en fecha 10.06.2009 el Juez de Primera Instancia a quo dictó sentencia repositoria, en la que declara:
“(…)PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 15 de abril de 2009, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que comiencen a correr los lapsos establecidos a partir del Artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento, es decir, que cada parte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, y así dejar transcurrir los lapsos subsiguientes que establece nuestro ordenamiento jurídico; los cuales comenzarán a computarse a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión”.

Al respecto, observa este Sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10.06.2009, mediante la cual declaró “NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 15 de abril de 2009, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que comiencen a correr los lapsos establecidos a partir del Artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento”, es una sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no resuelve el fondo de la causa, ni se pronuncia sobre el mérito de la misma, sino que resuelve un incidente del proceso, al limitarse a declarar la nulidad de actuaciones y reponer la causa al estadio de que comiencen a correr los lapsos probatorios.
Ahora, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Esta disposición especial en contrario no está prevista respecto a situaciones como la de la presente incidencia, por lo que mal pudiera dársele efecto suspensivo a la apelación interpuesta. Es una decisión interlocutoria la apelada y por imperio del artículo 291 debe oírse en un solo efecto.
Por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 23.10.2009 (f. 238, 2ª p) oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 10.06.2009 (f. 183, 2ª p), por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas María Cristina Parra De Rojas, Patricia Parra De López y Rita Lugo Salazar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL HENRÍQUE GARCÍA LUJAN, contra el auto de fecha 23.10.2009 (f. 238, 2ª p) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 10.06.2009 (f. 183, 2ª p), dictada en el juicio de Rendición de Cuentas que sigue la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA contra el recurrente de hecho ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fechas 16.06.2009 y 22.10.2009 contra el auto de fecha 23.10.2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. N° 09.10190
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/romg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,