REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 y 150º
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.515.229.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS DA SILVA BAETA, MARIA GABRIELA FARIAS RODRIGUEZ, MARIBEL LUCRECIA TORO, RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ LOBO y DANIEL ZAIBERT SIWKA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.080, 76.166, 47.293, 75.490 y 8.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1997, bajo el Nº 04, Tomo 69-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMIREZ LOPEZ, TULIO COLMENARES TORREALBA, RENNY FAJARDO y RICARDO RAMIREZ ORTIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.442, 896, 62.726 y 74.675, respectivamente.
EL TERCERO ADHESIVO: CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 227.550
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: ALAN R. BREWER CARÍAS, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, JOHNNY VASQUEZ, RAMON A. LAFEE, PEDRO NIKKEN CATERINA BALASSO y MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.005, 293, 2.933, 45.935, 42.640, 73.425, 5.470, 44.965 y 69.985, respectivamente
MOTIVO: REENVIO.
CAUSA: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 9873
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesta en fecha 02 de diciembre de 1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 1999, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, tercera adhesiva en la presente causa, consignan copia simple de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Actualmente Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 11 de noviembre de 1999.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de medidas.
En fecha 7 de diciembre de 1999, el apoderado actor consignó ejemplares publicados en el periódico Últimas Noticias, referidas a las convocatorias a la Asamblea Extraordinaria de la Empresa Valores y Desarrollos S.A., (Vadesa).
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copia simple sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 02 de diciembre de 1999, Exp Nº 16289.
En la fecha antes señalada, los apoderados judiciales de la tercera adhesiva, consignaron ante el Juzgado de Cognición, copias simples de las decisiones de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1997, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 1998.
Por auto dictado en la fecha anteriormente mencionada, el Juzgado de Cognición ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de que la presente demanda guarda relación directa con la sucesión de Miguel Angel Capriles Ayala.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado actor solicitó nuevamente medida.
Mediante diligencia de la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora, confirió sustitución de poder al abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 1999, el Juzgado A-quo revocó el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 1999, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fue requerido por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) y en consecuencia de ello, el Juez Temporal Edmundo Pérez Arteaga, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de diciembre de 1999, el abogado Andrés Ramírez Díaz, consignó ante el Juzgado de Cognición, instrumento poder que acredita su representación, a la sociedad mercantil Valores y Desarrollo Vadesa S.A., parte demandada en la presente causa.
En la misma fecha anterior, el abogado Ramón A. Lafee E., en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, impugnó la sustitución de poder realizada el día 14 de diciembre de 1999, en favor del abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, fundamentándolo en los artículos 152, 155, y 162 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha señalada el abogado Jorge Luis Da Silva, impugnó las copias fotostáticas del instrumento poder consignado por el abogado Andrés Ramírez y argumentó que carecen de valor probatorio.
En la fecha antes mencionada, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Luis Da Silva, solicitó mediante diligencia, la nulidad de la actuación hecha por el abogado Ramón Laffé, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la tercera, ciudadana Carmen Cecilia López.
En la fecha antes indicada, el abogado Ramón A. Lafée E., en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, insistió su petición al Tribunal de Cognición, la impugnación de la sustitución de poder de la parte demandante.
Luego de ello, el Juzgado de Cognición abrió cuaderno de medidas, la cual se pronunció por auto de fecha anteriormente mencionada, negando la medida.
En fecha 22 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Andrés Ramírez Díaz, produjo e hizo valer la copia certificada del poder que le fue conferido por la parte demandada, sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A., otorgado ante la Notaría 39 del Municipio Libertador en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 185 del Libro autenticaciones respectivo.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rubén Rodríguez, ratificó la impugnación de las copias fotostáticas presentadas por los apoderados judiciales de la tercera adhesiva.
En fecha 10 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, argumentó que las firmas son válidas en el instrumento poder.
En fecha 14 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rubén Rodríguez, solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado por el abogado Andrés Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Andrés Ramírez Díaz, solicitó la extemporaneidad de la petición de exhibición de documentos y se imponga el pago de las costas al peticionario por utilizar un medio de defensa o ataque temerario, en atención a lo dispuesto en los artículos 170, ordinales 2 y 3 de parágrafo único y 276 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, Andrés Ramírez Díaz, sustituyó poder en la persona del abogado Tulio Colmenares Rodríguez, Tulio Colmenares Torrealba, Juan Colmenares Torrealba y Remy Fajardo, sustitución que efectuó de conformidad con lo pautado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2000, el Juzgado A-quo manifestó que no es a favor de la actora la intervención voluntaria de la interviniente adhesiva, toda vez que expresamente manifestó que no pudo prosperar la demanda intentada ni la petición cautelar formulada. Determinando que la mencionada ciudadana Carmen Cecilia López Lugo actúa como tercera adhesiva a favor de la demandada VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A.
Asimismo, por auto dictado en la misma fecha anterior, el Juzgado de Cognición invitó a la representación judicial de las partes a dar impulso a la causa, a enriquecer jurídicamente el proceso, sin la posibilidad de actuaciones inútiles, a los fines de evitar como se ha ordenado, el inicio de procedimientos disciplinarios.
Igualmente, por auto dictado en la fecha antes señalada, el Juzgado A-quo, arguyó que en la identificación del sustituyente, se encuentran satisfechas las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2000, el abogado Andrés Ramírez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rubén Rodríguez, presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Andrés Ramírez Díaz, presentó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2000, el Juzgado A-quo, ordenó agregar los escritos de pruebas de ambas partes actuantes en el presente proceso.
En fecha 09 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por ilegal, y solicita la inadmisibilidad de los medios probatorios que señaló.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado de Cognición declaró con lugar la oposición de la prueba testimonial del ciudadano Allan Brewer Carias, conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró con lugar la oposición efectuada a las documentales marcadas “I” y “J” del particular segundo del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada. Igualmente, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a los fines de que el ciudadano Alberto Palazzi, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a los fines de que el ciudadano Domingo Rodríguez y al quinto día de despacho siguiente a los fines de que Jesús Rodil, evacuaran la prueba testimonial todos a las 11:00 a.m., así como también ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat) del Ministerio de Hacienda, a los fines de la información señalada en el particular tercero. El Juzgado de Cognición, ofició al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la información requerida en el particular tercero del escrito de pruebas. También ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de la información del particular tercero del escrito de pruebas de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado de Cognición acordó fijar nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los testigos, los cuales fueron declarados desiertos.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, el Juzgado A-quo, difirió la práctica de las pruebas de inspecciones judiciales.
Mediante acta levantada el día 05 de abril de 2000, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado de Cognición recibió comunicación expedida por el diario Últimas Noticias, en virtud de la pruebas de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia, recibió comunicación expedida por la Procuraduría General de la Republica, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
En fecha 30 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2000, el Juzgado de Cognición recibió comunicación expedida por la Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A., en virtud de la prueba de informes.
En fecha 15 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Juzgado A-quo, dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Por sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado de Cognición, declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. consecutivamente quedó extinguido el proceso.
Posteriormente, notificada como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la misma.
En virtud de ello, el Tribunal de Cognición oyó dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, dándole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2001, fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 07 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, recusó al Dr. Rafael Hernández, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta levantada en fecha 07 de enero de 2002, el Dr. Rafael Hernández, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente procedimiento conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual pasó a conocer este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el día 18 de febrero de 2002, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen los informes respectivo en el expediente.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2002, la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, en su carácter de Jueza de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En su oportunidad, ambas partes ejercieron su derecho a presentar informes en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, este Juzgado pasó el presente expediente en estado de sentencia.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2002, se ordenó la remisión de las actuaciones en razón de la recusación en contra de la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, entonces Jueza de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2003, se ordenó remitir el cuaderno de recusación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que provea sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado por la parte recusante, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar la misma.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, en su carácter de Jueza de este Tribunal para ese tiempo.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Décimo negó la remisión del presente expediente a este Juzgado en razón de que aún no surte plenos efectos jurídicos.
En fecha 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de la decisión interlocutoria de la recusación planteada a la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, en su carácter de Jueza de este Tribunal en ese momento.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Décimo ordenó agregarla a los autos, la copia certificada de la sentencia de recusación antes comentada.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2003, el Dr. Jorge Enrique Núñez Montero, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2003, este Juzgado le dio entrada nuevamente al presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias simples de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2003.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2003, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del acta de inhibición, y como fue vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de las partes para lo cual una vez conste la última de las notificaciones de las partes comenzará a transcurrir los sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2004, se recibió comunicación de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregado a los autos a los fines de Ley por el Juzgado Competente.
Por sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de los acuerdos tomados por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la compañía Valores y Desarrollos Vadesa C.A.
En fecha 04 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 04 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004, 01 de septiembre de 2004, 02 de septiembre de 2004, 07 de septiembre de 2004 y 17 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, así como también las diligencias de fechas 04 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004, 26 de agosto de 2004, 01 de septiembre de 2004, 03 de septiembre de 2004 y 09 de septiembre de 2004, por los apoderados judiciales de la parte actora, anunciaron recurso de casación, para lo cual fue admitido tal recurso por auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2004.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente juicio y le dio entrada dándole conocimiento a la Sala.
En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Mediante acta de inhibición levantada el día 08 de octubre de 2004, por ante la secretaría, el Dr. Tulio Álvarez Ledo, en su carácter de Magistrado de la Sala de Casación Civil, se inhibió de conocer de la causa conforme a los ordinales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez Díaz).
En fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada
En fecha 09 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó librar el acto comunicacional de notificación, a fin de convocar al Dr. Héctor Peñaranda, en su carácter de segundo Conjuez de la Sala, a fin de la manifestación dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos la notificación, su aceptación para integrar la Sala Accidental, en caso contrario, presentar excusa correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2004, nuevamente el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó librar el acto comunicacional de notificación, a fin de convocar al Dr. Héctor Peñaranda, en su carácter de segundo Conjuez de la Sala, a fin de la manifestación dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos la notificación, su aceptación para integrar la sala accidental, en caso contrario, presentar excusa correspondiente.
Luego de ello, en fecha 09 de febrero de 2005, en razón de haberse producido la recomposición de la Sala mediante la designación de los Magistrados que la integran, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó devolver el expediente a la Sala Natural. Asimismo, se reasigna la ponencia en el presente juicio a la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña de Andueza.
Además de ello, en fecha 06 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2004 y en consecuencia casó el fallo recurrido y ordenó al Juez Superior dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por esa Sala.
En fecha 08 de marzo de 2006, se levantó acta en la cual el Dr. Frank Petit Da Costa, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 14 de marzo de 2006, en razón de la inhibición por el Juez Superior Primero, y vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente distribuida como fue la presente causa mediante sorteo de Ley correspondiente, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual le dio entrada por auto dictado el día 23 de marzo de 2006.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Frank Petit Da Costa, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la distribución de Ley.
Por auto dictado el día 02 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, así como también ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez notificados comenzará el lapso para dictar sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta levantada el día 08 de agosto de 2007, el Dr. José Daniel Pereira Medina, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, vencido como fue el lapso de allanamiento, el Juzgado Superior Décimo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la prosecución del juicio.
Por auto dictado el día 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de nuestra norma Adjetiva Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado.
Por auto dictado el día 09 de julio de 2008, se negó la notificación del abogado asistente de la parte demandante y se acordó librar cartel de notificación.
En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la tercera adhesiva se dio por notificada de la causa.
Mediante acta levantada en la misma fecha anterior, el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo preceptuado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 24 de octubre de 2008, vencido como quedó el lapso de allanamiento, el Juzgado Superior Quinto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su debida distribución y decisión.
Por auto dictado el día 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
Mediante acta levantada el día 14 de enero de 2009, la Dra. Evelina D`apllo Abraham, en su carácter de Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece que el juez puede ser recusado o inhibirse en causas distintas al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se vea afectada por determinadas circunstancias.
Por auto dictado el día 21 de enero de 2009, vencido como fue el lapso de allanamiento, el Juzgado Superior Cuarto ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción a los fines de que sea distribuida y decidida.
Por auto dictado el día 11 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de que el Juez a cargo se inhibió anteriormente.
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de que el Juez Superior Primero, se inhibió anteriormente de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.
Mediante acta levantada el día 16 de marzo de 2009, el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Segundo, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp Nº 02-2403.
Seguidamente por auto de fecha 23 de marzo 2009, vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la distribución y decisión.
Recibido por efectos de la distribución, en este Tribunal Superior el presente expediente, se le dio entrada en fecha 6 de abril de 2009.
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2009, se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo conforme a lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes actuantes del presente proceso.
Notificadas como se encuentran la parte demandante, la parte demandada y el tercero adhesivo de la presente causa, este Juzgado procede a dictar el presente fallo bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
La parte actora en su libelo demanda solicita la nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., de fechas 8 de julio de 1999 y 10 de septiembre de 1999, con base en los siguientes argumentos:
1.- Que existen vicios en la convocatoria de las Asambleas que, a su vez, producen la nulidad de las decisiones asumidas. Se sostiene que la convocatoria es el punto de partida para celebrar asambleas válidas, y que ninguna de las asambleas fue convocada validamente en vista de que la celebrada en fecha 8 de julio de 1999, fue convocada por el comisario sin tener atribuciones, y la de fecha 10 de septiembre de 1999, fue convocada por Miguel Ángel Capriles López, pese a existir una medida judicial que le impide ejercer a éste la representación de la compañía.
2..- Que existen vicios derivados de la no realización de la Asamblea de Comuneros para definir el voto en las Asambleas de la empresa Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.. Se alega que no existía para el momento de la realización de las asambleas la adjudicación de las porciones proindivisas de la comunidad hereditaria de Miguel Ángel Capriles Ayala.
3.- Que las Asambleas están viciadas de nulidad absoluta y son inexistentes por la determinación del quórum con base al falso supuesto de una participación mayoritaria de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo. Se alega que la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo no es la propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa, sino que por el contrario para el momento de la muerte del señor Miguel Ángel Capriles Ayala existía una comunidad conyugal entre este y la señora Magaly Cannizzaro.
4.- Las decisiones tomas con base en las Asambleas objeto de nulidad, son nulas por constituir actos de disposición que no podían efectuarse por las medidas cautelares dictadas por la administración tributaria en defensa de los intereses del Fisco Nacional. Se afirma que existen medidas cautelares dictadas tanto por el Fisco Nacional (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital) como por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que impedían traspasar o entregar bienes pertenecientes a la sucesión del señor Miguel Ángel Capriles Ayala o disponer de cualquier forma los bienes que formaban dicha sucesión.
5.- Que para la conformación del quórum, en las Asambleas írritas necesariamente se incumplió la orden de la administración fiscal sobre la imposibilidad de entrega o traspaso de bienes. Se señala que la participación de Carmen Cecilia López como propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil contraviene las medidas dictadas por la administración fiscal, pues constituye una ilegítima afectación del patrimonio sucesoral.
6.- Que la decisión de aprobar la gestión cumplida por los Administradores designados judicialmente, hasta la fecha de la Asamblea objeto de impugnación, no le corresponde a la Asamblea sino al tribunal que los designó, previo informes y rendición de cuentas. Se sostiene que existía una medida cautelar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que nombró administradores judiciales que no estuvieron presente en la asamblea. Asimismo se indica que los comisarios no rindieron su informe conforme lo previsto en el artículo 287 del Código de Comercio.
7.- Que la prórroga de la duración de la sociedad y la modificación del artículo 3º de los Estatutos Sociales están viciados por cuanto el ordinal 2º del artículo 280 del Código de Comercio requiere para tal decisión la presencia de las tres cuartas partes del capital social. Se señala que la ausencia de la señora Magaly Cannizzaro, como propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa, dada su condición de comunera en la comunidad conyugal del señor Miguel Ángel Capriles Ayala, invalida las asambleas.
8.- La representación alegada en las Asambleas es espuria por no tener éstos, en el primer caso, ningún instrumento que la acreditara y por no estar suscritas las cartas de acreditación por las personas que dicen representar.
9.- La deliberación está viciada porque no fue presidida y dirigida por los administradores legítimos. Se señala que quien estaba llamada a presidir las asambleas de la empresa era la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles, como lo señalan los estatutos.
Por su parte, la representación de la empresa alegó lo siguiente:
1.- Señaló la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio, con fundamento en que si se pretende dejar sin efecto un acto societario la acción debe ser incoada contra todos los participantes en él. Se alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
2.- El acto impugnado no causa lesión alguna a la actora. Se aduce que las asambleas cuya nulidad ha sido requerida no están afectadas de nulidad absoluta pues las violaciones supuestamente cometidas en su celebración no afectan el orden público, se señala además que las decisiones tomadas por el referido órgano societario son obligatorias incluso para los no presentes en ella. Asimismo, se señala que la acción de nulidad intentada es inadmisible por cuanto con ella no alcanza la satisfacción completa del interés del demandante, como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Niega y rechaza en todo su contenido las pretensiones de la accionante.
4.- Se aduce que la demanda no se fundamenta en los supuestos legales requeridos para que resulte procedente la nulidad de las asambleas. En tal sentido afirma la demandada que ninguno de los supuestos vicios acusados por la accionante son de nulidad absoluta, pues no afectan el orden público.
5.- Señala la demandada que la convocatoria para la asamblea del 8 de julio de 1999, fue hecha en la forma legalmente establecida, toda vez que, la señora Carmen Cecilia López Lugo solicitó al comisario la realización de la misma. De igual forma se expresa que la decisión tomada por el comisario, de convocar la asamblea, ha debido ser objetada en todo caso en la propia asamblea. En lo que se refiere a la asamblea de fecha 10 de septiembre de 1999, indica la demanda que para esa fecha los administradores judiciales de la compañía habían cesado en sus funciones, por lo que no eran ellos los que debían convocar la misma.
6.- Se sostiene que no existe ninguna limitación legal que impidiera la señora Carmen Cecilia López convocar la asamblea en cuestión, pues simplemente usó los atributos propios de la propiedad que ella dice ostentar. Asimismo se alega, que los comuneros tienen el derecho de ejercer todos los actos conservativos de su propiedad.
7.- Que la titularidad del cincuenta por ciento de las acciones de la compañía pertenece a la señora Carmen Cecilia López Lugo, por haberse declarado así en el procedimiento de partición de comunidad que concluyó con sentencia definitivamente firme, indicando que tal titularidad fue acreditada ante la compañía, y que la señora Carmen Cecilia López se encontraba registrada como accionista para la fecha en que se realizó la asamblea.
8.- Sostiene que las acciones de la señora Carmen Cecilia López Lugo, no formaban parte de la masa hereditaria de la sucesión de Miguel Ángel Capriles Ayala, por lo que la medida dictada por la administración fiscal no obraba contra ella. Además, se indica que la medida antes reseñada no impedía la realización de actos, como en este caso la asamblea de accionistas de la compañía. Por último indica que la medida en cuestión dejó de tener vigencia desde el momento en que se cancelaron los impuestos sucesorales correspondientes, cosa que había ocurrido ya para el momento en que se interpusiera la demanda.
9.- Sostiene la demandada que los administradores judiciales designados sí rindieron informes de su gestión. Señala igualmente que la falta de presentación de dichos informes afectaría a la empresa y no a la accionante. Agrega la demandada que en todo caso, de ser aplicable el artículo 287 del Código de Comercio, invocado por la actora, nunca se afectaría la validez de la asamblea, sino a lo sumo la deliberación sobre la aprobación de las cuentas de los administradores.
10.- Señala que los estatutos de la compañía regulaban en forma especial el quórum para discutir en asamblea la prórroga de la duración de la compañía, por lo que no resulta procedente objetar como lo hace la actora en su demanda dicho quórum con base en el ordinal 2º del artículo 280 del Código de Comercio.
11.- Indica la demandada que no le correspondía al actor objetar la representación hecha por los representantes de los accionistas.
12.- Señala que según los estatutos de la compañía, la persona llamada a presidir la asamblea era la señora Carmen Cecilia López, por cuanto era el accionista con mayor número de acciones, ello, en vista de la ausencia del señor Miguel Ángel Capriles Ayala y de la señora Magaly Cannizzaro de Capriles.
Por su parte, ambas parte procedieron a aportar los mecanismos probatorios que consideraron pertinente en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora:
1.- Prueba documental:
Declaración sucesoral presentada en fecha 18 de abril de 1997. Se aprecia como documento administrativo con pleno valor probatorio, y demuestra que fue presentada la correspondiente declaración sucesoral, en la que aparece como miembro de la sucesión de Miguel Ángel Capriles Ayala, la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles y en la que resalta el hecho de que aparece como uno de los bienes integrantes de la masa hereditaria, acciones de la empresa Valores y Desarrollos Vadesa S.A. este instrumento surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos y que no fueron impugnados por la contraparte.
Acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de enero de 1996, debidamente registrada. La misma por ser un documento inscrito ante un registro público es apreciado por este tribunal con pleno valor probatorio, y demuestra que para la fecha en que fue celebrada dicha asamblea la señora Magaly Cannizzaro de Capriles era integrante de la directiva de la compañía, esto es para enero de 1996. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Partida de defunción del señor Miguel Ángel Capriles Ayala, que efectivamente demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Sentencias del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fechas 3 y 14 de diciembre de 1998. Las referidas decisiones judiciales pese a ser prueba de que existió una orden judicial que suspendía el derecho a voto de la señora Carmen Cecilia López Lugo, no pueden ser apreciadas en tal sentido, en tanto que consta en autos también, que existe decisión judicial recaída en esos mismos procedimientos que revoca, en sede constitucional, los efectos de dichos fallos judiciales, pronunciada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de mayo de 1999, apreciación que se de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Planilla de pago distinguida con el No. 99128290 cancelada el 1 de octubre de 1999. La referida documental en forma alguna puede evidenciar en criterio de este juzgador la cualidad de la parte actora en este juicio, pues lo único que puede apreciarse de la indicada planilla es el pago efectuado de los impuestos sucesorales a que se corresponde la misma.
Oficio de fecha 13 de junio de 1997, dirigido a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia. De dicho documento puede apreciarse la existencia de una orden de no tramitar documentos en los que se transmita o se constituyan derechos reales sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la sucesión del señor Miguel Ángel Capriles Ayala. Estima este Juzgador que la inscripción de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil con personalidad jurídica distinta a la de los miembros de la sucesión, no constituye un acto en que se transmita o se constituyen derechos reales sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la sucesión del señor Miguel Ángel Capriles Ayala, y por lo tanto no estaba afectado por esa decisión.
2.- Prueba de informes dirigida:
a) Al Servicio Nacional de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto se desecha dicha prueba.
b) A la Procuraduría General de la República, para que informara sobre la existencia de un avocamiento intentado por dicho organismo ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. De la respuesta enviada por el indicado organismo se evidencia que efectivamente se intentó el referido avocamiento. De lo anterior no aprecia este Juzgador ningún elemento de hecho relacionado con el presente procedimiento, o que permita establecer los hechos sobre los cuales se centra el presente debate, resultando por tanto impertinente la prueba.
c) Al juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto se desecha dicha prueba.
3.- Prueba de inspección judicial:
Sobre el libro de accionistas de la empresa. Se dejó constancia de lo siguiente: De los accionistas de la referida empresa, así como el número de acciones que representan, así: Miguel Ángel Capriles titular de 6.000 acciones, Carmen Cecilia López 6.000 acciones. En lo que se refiere a la existencia de las cartas de representación con las cuales los accionistas de la empresa se hicieron representar en la misma, se aprecia que, las referidas cartas no se encuentran incorporadas físicamente al libro de accionistas. Aprecia este Tribunal que efectivamente las referidas cartas no constan en el libro de accionistas, empero, se aprecia igualmente que en el texto de las asambleas impugnadas, aparece claramente indicado el nombre de los representantes y el número de acciones representado, así como el carácter de representante de los asistentes. Lo anterior en criterio de este Juzgador hace fe de que para la fecha en que se realizaron las asambleas las cartas de representación fueron presentadas tal y como lo indican las actas de asamblea antes señaladas.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba documental:
Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declara inadmisible un amparo constitucional intentado por Magaly Cannizzaro de Capriles contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1998 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se declara firme la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena la partición de la comunidad, y establece que el 50% de los bienes que conformaron la comunidad de bienes gananciales habidos en el matrimonio de Miguel Angel Capriles Ayala con Carmen Cecilia López Lugo, entre los cuales se encuentran las acciones de la demandada, pertenecen a esta ciudadana.
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró que la decisión adoptada el 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial constituye cosa juzgada en lo que se refiere al derecho de propiedad de Carmen Cecilia López sobre la mitad de los derechos de las acciones de Vadesa entre otras empresas.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que confirma la decisión antes descrita.
Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal, en la cual se declara la inexistencia de algún documento que finiquitara la comunidad existente entre la señora Carmen Cecilia López y Miguel Ángel Capriles Ayala.
Sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, emitida en apelación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de amparo intentado contra la sentencia emitida en el juicio que por acción mero declarativa intentó la señora Carmen Cecilia López Lugo contra la empresa demandada entre otras empresas, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara inadmisible el amparo intentado contra el antes indicado fallo, declarando que lo resuelto en ese juicio resulta vinculante para las partes que en él intervinieron. En el referido procedimiento se ventiló la existencia de un fraude procesal el cual fue desechado por la Sala Constitucional por resultar el mismo inadmisible. Dicho documento fue presentado junto con las observaciones a los informes, y en él se reitera la titularidad en manos de la señora Carmen Cecilia López Lugo del 50% de las acciones de la empresa demandada.
Con relación a las referidas decisiones judiciales este Juzgador estima que las mismas son prueba de sus respectivos dispositivos, y que demuestran lo que en ellas está decidido, y se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
, teniéndose como prueba de los hechos que posteriormente se señalan.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos Alberto Palazzi, Domingo Rodríguez y Jesús Rodil, la cual fue desistida por su promovente y por tanto no fue evacuada.
3.- Prueba de inspección judicial: Sobre el libro de accionistas de la empresa Vadesa, S.A., de la cual se puede constatar que de la revisión efectuada del Libro de accionistas de la empresa, los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Ángel Capriles Cannizzaro no aparecen como accionistas de la misma.
Sobre los archivos del Diario Últimas Noticias, de la cual se pudo constatar que en los archivos de la empresa reposa un ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 3 de julio de 1999, que en su página 15 aparece la convocatoria para la realización de la asamblea de accionistas.
4.- Prueba de informes: Dirigida a el Diario Últimas Noticias, en la cual se indica que en los archivos de dicho periódico si se encuentra un ejemplar de la publicación de fecha 3 de julio de 1999, y que en dicha publicación aparece una convocatoria para una asamblea de accionistas de la empresa demandada, hecha por el comisario de la misma, a realizarse en fecha 8 de julio de 1999 en el Ph de la Torre la Prensa, con el objeto de designar a la nueva junta directiva de la compañía. Con esto se demuestra que efectivamente se realizó la convocatoria exigida por la Ley, y los términos de dicha convocatoria.
Hecho el examen de los alegatos y pruebas aportados por las partes, pasa este Juzgado a resolver con base en las razones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
Alegada como fue por la parte demandada la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener la demanda, con base en el alegato de que en el presente asunto existe un litis consorcio pasivo necesario, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ese particular como punto previo, así:
Alegan los demandantes para sostener la supuesta falta de cualidad que:
1.- En el presente caso existe un litisconsorcio necesario, en vista de que no puede atribuírsele únicamente a la empresa demandada la decisión que se pretende recurrir pues dicha decisión es un “acto convencional complejo”, en el cual participaron y concurrieron a él la señora Carmen Cecilia López Lugo, y los miembros de la comunidad sucesoral de Miguel Angel Capriles Ayala, los ciudadanso Carmen Cecilia, Adelaida, Miska, Perla, María Pía, Cora y Miguel Angel Capriles López y el señor Miguel Angel Capriles Cannizzaro.
2.- Se aduce que siendo la decisión recurrida producto de la voluntad de los antes nombrados ciudadanos, era menester incoar la acción contra todos y cada uno de ellos en forma conjunta.
3.- Se invoca el dispositivo contenido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la impugnación de la asamblea en cuestión por ser un acto en el cual participaron una serie de sujetos, debe ser resuelta en forma uniforme para todos ellos, lo que configura un litisconsorcio pasivo necesario
4.- Se alega que en el presente caso existe identidad de causa y de objeto, por lo que es necesario incoar una sola acción dirigida contra todos los participantes, pues de lo contrario se estaría atentando contra la garantía al debido proceso, uno de cuyos presupuestos fundamentales es la preservación de los principios de unidad y veracidad de la cosa juzgada.
Concluye señalando la demandada que:
“En resumen, al no ejercer la demandante la acción conjuntamente contra los accionistas que participaron en la asamblea y tomaron la decisión respectiva, sino solamente contra mi representada, resulta procedente la defensa opuesta por carecer VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A. de la cualidad necesaria para sostener la acción propuesta en vista de la existencia del referido litisconsorcio necesario. Así pedimos sea declarado.”
Indicado lo anterior, pasa este juzgado a decidir con base en las siguientes consideraciones, así:
Lo determinante a ser resuelto en este punto es la necesidad o no de accionar conjuntamente contra todas las personas que intervinieron en el acto de toma de decisiones en al asamblea atacada por nulidad. Así, la objeción propuesta por la demandada con relación a la demanda propuesta en su contra se refiere a la imperfección en la constitución del derecho a accionar, en tanto se delata que la acción intentada no se encuentra dirigida contra todos los sujetos contra quienes debió ser intentada. En otras palabras, debe determinarse la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario.
Así, el litisconsorcio supone una relación sustancial entre varios sujetos, de manera que cualquier modificación, sólo puede tener eficacia cuando se hace contra todos ellos o se hace valer por todos ellos. Por ello se afirma que en el caso de litisconsosrcio la legitimación para contradecir en juicio corresponde a todos los sujetos, tal y como si se tratara de un solo sujeto, pues el derecho, y las afectaciones que este pueda sufrir se materializaran sólo y necesariamente en todos por igual.
En el sentido expuesto, la doctrina comenta que:
“(...OMISSIS…) el llamado litisconsorcio necesario, cualificado o especial. Aquí la ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el Juez o la parte contraria, que las partes actúen en la unión en que consiste el litisconsorcio. Su fundamento es el mismo que el del caso anterior; la armonía y la economía procesales, pero esta vez consideradas de tal intensidad que no es facultativa para las partes reclamar o no su aplicación.” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, pág.201 y ss.)
De lo transcrito puede apreciarse que la cualidad como actor o como demandado en el caso de los litisconsortes, se encuentra distribuido entre todos los sujetos procesales que forman la parte, y por tanto deben participar todos y cada uno de ellos, pues ante la ausencia de uno de ellos, la cualidad de la parte se encontraría incompleta, y por tanto la acción se vería afectada, bien por el titular del derecho invocado, bien, por los sujetos contra los cuales se invoca el derecho.
En el caso de autos, se demanda a la empresa Valores y Desarrollos VADESA, S.A., para que convenga, o sea declarada, la nulidad de un acto producto de la voluntad de un grupo de accionistas que la manifestaron conjuntamente, y en un sentido determinado, lo que produjo una decisión objeto de este fallo.
De los lineamientos dados por la doctrina Mercantil, puede apreciarse que los efectos procesales de la sentencia que resuelve sobre la impugnación de la validez de las asambleas, se extienden a todos los accionistas hayan o no participado en la asamblea, hayan votado a favor o en contra de lo decidido en dicha asamblea. Así Joaquin Garriguez, en su obra Curso de Derecho Mercantil, pág. 381, indica que: La sentencia que estime la acción producirá efectos frente a todos los accionistas (...) Es justo que queden sometidos a la fuerza de la cosa juzgada todos los accionistas de la sociedad, ya que no sería posible concebir una sentencia que afectara a unos y a otros no.
Lo anterior supone una comunidad de intereses tanto en la toma de la decisión, como en los efectos que puedan desprenderse de la misma. Por ello, la legitimación para contradecir los pedimentos impugnativos se encuentran distribuidos de la misma forma, es decir, entre todos y cada uno de los socios accionistas de la sociedad. En abono de lo anterior, el profesor Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su obra Derecho Mercantil, pág. 116 y siguientes, comenta que: “Las resoluciones adoptadas por la asamblea son negocios unilaterales y complejos. Unilaterales, porque emanan de un solo centro de interés, como es la sociedad de la que la asamblea general es un órgano; complejos, porque la voluntad de la asamblea no es sino el producto de la adición de una serie de voluntades individuales expresadas por los diferentes accionistas, que ha ejercido el derecho de voto.”
Lo anterior es especialmente cierto cuando en el presente caso el demandante acusa vicios en que hubieran incluido los representantes de los accionistas en la asamblea. Resultaría violatorio al derecho a la defensa de esos accionistas, decidir y pronunciarse sobre esos vicios, aún sin los alegatos de esas personas.
En función de las razones anteriormente expuestas es forzoso concluir que en el caso de las decisiones adoptadas en las asambleas, el interés para sostener, como demandado las acciones impugnativas relativas a la nulidad o anulabilidad de las mismas, corresponde por lo menos a los accionistas que participaron en la misma, puesto que cada uno de ellos forma necesariamente parte de la decisión, siendo en consecuencia sujeto requerido obligatoriamente en el proceso en el cual se debata la nulidad o anulabilidad de la asamblea.
En el presente caso, siendo que existe en los accionistas una comunidad de intereses que debe ser resuelta en forma uniforme por un solo fallo, se verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y siendo que no fueron demandados todos los sujetos pasivos que lo conformaban, debe ser declarada la falta de legitimidad pasiva, tal y como ha sido criterio reiterado de nuestra casación que sobre el particular ha indicado que:
“En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual existe, no sólo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole. Por ello, dentro de esta concepción amplia de litis consorcio necesario, la falta de la continuación de la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.” (Sentencia Sala de Casación Civil, de diciembre de 1991).
En un asunto idéntico al que hoy se examina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:
“Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, es por lo que la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio…OMISSIS….
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.” (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. AA20-C-2002-000281, caso: MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A.)
Es atención a las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Superior, declara procedente la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por la empresa Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.. Así se declara.
Resuelto el asunto en la forma indicada, observa este sentenciador que en lo atinente al examen del material probatorio aportado a los autos, es doctrina uniforme y pacífica de nuestro Alto Tribunal, que en los casos en que la causa se resuelva con atención a una cuestión jurídicamente previa, como lo es en este caso la falta de cualidad alegada, no existe deber en el juzgador de entrar a analizar el material probatorio relativo a los aspectos de fondo alegados por las partes. Así el sentido apuntado el Profesor Miguel Jacir en su obra Casación Civil, páginas 316 y siguientes comenta que:
“La Sala, después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el Juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.”
Queda así resuelta la falta de cualidad alegada.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria por la empresa VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A..
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de asambleas de accionistas intentara el ciudadano Miguel Angel Capriles Cannizzaro.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 21 de septiembre de 2001.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9873, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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