REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de 2009
199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, presentada por el abogado Francisco José Gil Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Frio Auto S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1975, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 74-A., mediante la cual solicita que este Juzgado se sirva aclarar y ampliar en lo que respecta al punto primero y segundo del dispositivo del fallo interlocutorio, por cuanto no especifica lo que se ordena, así como también aduce la presunta contradicción en lo que respecta a la devolución del bien inmueble, en virtud de lo expresado en la parte motiva de la precitada decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaratorias ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas del Tribunal).-

Del artículo antes citado, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso así como de salvaguardar el derecho de las partes y visto que en el dispositivo de la sentencia interlocutoria de la medida precautelativa de secuestro dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el reclamo formulado contra el exceso cometido por el Juez Primero de Municipio Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada, así como también declaró sin lugar la oposición a la mencionada medida formulada por la parte demandada, como consecuencia de ello, posteriormente fue confirmada por esta Superioridad, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, la cual en el dispositivo de tal decisión, se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y con lugar el reclamo ejercido por dicha parte, en contra de la referida medida. Ahora bien, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, limitó la medida cautelar de secuestro la cual fue decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, únicamente al bien inmueble descrito en tal decreto, vale mencionar, el inmueble constituido por un galpón Nº 326, ubicado en la Calle Carabobo, Urbanización el Rosal, de la ciudad de Caracas; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno del parque; Sur: Con calle Carabobo; Este: Con lote de terreno 327; y Oeste: Con lote de terreno 325; y el cual tiene una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750Mts2); para lo cual se ordenó la restitución de la porción de terreno contigua posterior al lote de terreno antes descrito. Asimismo, cabe destacar que habiendo sido limitada la medida por el A-quo, sobre el bien inmueble y el área determinada, y con respecto a ello, no hubo ninguna disconformidad por parte de la demandada y siendo que dicha decisión fue confirmada por alzada mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009. en tal sentido, tal petición por la representación judicial de la parte demandada, no amerita aclaratoria o ampliación alguna, en razón que no se evidencia que se deban aclarar puntos dudosos, o la salvedad de alguna omisión, o la rectificación de errores de copia, o referencias de cálculos numéricos, o de dictar ampliaciones en cuanto a la decisión, razón por la cual, se NIEGA la solicitud de aclaratoria y de ampliación solicitado por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.-
Exp Nº 9901
VJGJ*RDM*edward.-