REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-003186.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ZUMA 07, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/2007, bajo el Nº 72, Tomo 1593-A; representada judicialmente por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, HORACIO ERMINY FELIZOLA, HORACIO ERMINY IMERY, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, ENRIQUE STORY FERMIN, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA GABRIELA AVILA RIVERO, ISABEL ESCALONA, BELEN CONSUELO PULGAR SALAS y MARVIR SUSANA GUERRERO CARRERO, IPSA Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815, 1.496, 49.969, 124.963, 130.585 y 144.188, respectivamente.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ANA BEATRIZ REYES DE LAREZ y CARLOS ALBERTO LARES LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.496.846 y V- 6.483.453.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, HORACIO ERMINY FELIZOLA y ENRIQUE STORY CHAPELLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.896, 124.245 y 124.504, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ REYES DE LAREZ y CARLOS ALBERTO LARES LEON, antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que la parte actora, es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Hacienda Camurí Chico en la Jurisdicción del Estado Vargas.

b) Que su mandante construyó sobre el mencionado terrero, un conjunto de siete (7) Edificios multifamiliares denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”.

c) Que en fecha 11-07-2007, su poderdante suscribió con los demandados (antes identificado), un contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la etapa II del Conjunto Residencial (antes mencionado), Piso PB, del Edificio Nº “D”, Apartamento 06.

d) Que los demandados deberían pagar mediante cheque de gerencia y de lo contrario deberían notificar el pago vía fax y por la falta de notificación constituiría un incumplimiento en el pago.

e) Que en virtud de lo antes expuesto, proceden a denunciar que a los demandados por la falta de pago evidenciada en autos.

f) Que en vista de los razonamientos de hecho de derecho expuestos supra, solicitan a este honorable Juzgado lo siguiente:

1. Se admita la presente demanda y que la misma sea tramitada por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por la Resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la nueva cuantía de los Tribunales.

2. Declare el incumplimiento por falta de pago de las Cuotas Parciales previstas en la cláusula tercera del Contrato

3. Que se declare el incumplimiento por falta de pago de los intereses de mora a que se refiere la cláusula sexta del Contrato, ya que los pagos de las Cuotas Parciales no fueron efectuados y, en el supuesto negado de que se hubieren efectuados no fueron realizados en forma oportuna ni fueron notificados a ZUMA 07, C.A, vía fax.

4. Que se declare la Resolución del Contrato por los incumplimientos del Demandado.

En fecha 01/10/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de los demandados.

En fecha 20/10/2009, mediante diligencia suscrita por el Abogado HORACIO ERMINY, I.P.S.A. 124.245, solicito se libraran las compulsas y consigno los respectivos fotostatos, las cuales se libraron en fecha 22/10/2.009 y se ordenó hacer entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 y parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/10/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada MARVIR GUERRERO, I.P.S.A. 141.188, consigno copia simple del escrito poder.
En fecha 29/10/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada MARVIR GUERRERO, I.P.S.A. 141.188, dejó constancia de haber retirado las compulsas.
En fecha 24/11/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada MARVIR GUERRERO, I.P.S.A. 141.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y consigno copia simple del finiquito constante de cuatro (04) folios útiles emanado de la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-11-09, en los términos explanados en el mismo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:


“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se establecio:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios, y aplicándolos al caso de marras, se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, esto es el 01/10/2.009, la parte actora no cumplió con la carga de informar a este Tribunal, que aporto los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal que escogió para practicar la citación de la parte demandada, toda vez, que solicito, se le acordó, y retiro las compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que según lo señalado en el libelo de la demanda, debía practicarse la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Comunidad Sorocaima, Calle El Rió, Casa Nº 04-24, Maiquetía, Estado Vargas, por lo que, debe aplicarse al presente caso, lo establecido en las sentencias antes citadas y así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (01) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ


EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2009-003186
LS/Ejg/es