REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2009-000213
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad N: 17.600.256
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado Nº. 70.622
PARTE DEMANDADA: Promotora Los Robles C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 2-07-2007, bajo el nro. 50 Tomo 222-A, representada por LUIS JOSE RONDON MARIÑO, titular de la cédula de identidad N: 3.345.227.
AISTIDO `POR EL ABOGADO: ERNESTO BISCARDI, titular de la cédula de identidad Nº. 3.866.708 e inscrito en el Inpreabogado Nº. 32.044
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 3 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto del actor ciudadano VICTOR JOSE VILLASMIL ALMAO y su Apoderado Judicial abogado DANIEL SANTOS MENDOZA y por la demandada, el ciudadano LUIS JOSE RONDON MARIÑO en su condición de representante legal de la empresa PROMOTORA LOS ROBLES C.A, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO BISCARDI, cualidad que se evidencia de documento de registro que consigna para ser agregado a los autos. Se dio inicio a la presente Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta sus pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. Acto seguido la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones por un lapso de una hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en mediar de la manera siguiente: PRIMERA: La representación patronal niega expresamente en este acto la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto el accionante nunca fue trabajador de la empresa. Mas sin embargo la demandada manifiesta que la relación que los unió fue mercantil, ya que el demandante era el chofer del vehiculo mediante el cual se le prestaba un servicio de transporte a su representada. De igual forma el accionado reconoce que por los servicios prestado se le adeuda al actor una la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.500, 00), cantidad esta que ofrece pagar, para el día 08-12-2009, siempre y cuando el demandante desista del presente procedimiento y de la presente acción, así como de cualquier otra por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral. SEGUNDA: El actor asistido de abogado reconoce expresamente en este acto que no laboró para la demandada ya que solo prestó servicios de transporte a la empresa con un vehiculo propiedad de su padre motivo por el cual reconoce no ser trabajador de la misma, en tal sentido acepta desistir del presente procedimiento y de la presente acción, así como de cualquier otro concepto relacionado con prestaciones sociales. TERCERA: La representación patronal expone: visto que la parte actora ha aceptado lo ofrecido, me comprometo a realizar el pago el referido día 08-12-2009, y en consecuencia convengo en el desistimiento manifestado por el actor. CUARTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El actor asistido de abogado reconoce en este acto nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida y que nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez se sirva decretar la homologación de la presente mediación. SEPTIMA: Seguidamente ambas partes solicitaron la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada, se acuerdan las copias solicitadas y una vez cumplido con lo acordado se ordenará el cierre y archivo del asunto. Es todo, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
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