REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Asunto: AP21-L-2009-000885

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELISA CATERINA ALFANO TANTINO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.880.466.
APODERADOS JUDICIALES: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.090 y 124.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ONLY FOR MEN ESTÉTICA MASCULINA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 09 de Enero de 2002, bajo el n° 9, Tomo 1-A-Tro, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el n° 12, Tomo 3-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM PAVAN y YANET BARTOLOTTA., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 54.131 y 35.533 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana ELISA CATERINA ALFANO TANTINO contra la empresa ONLY FOR MEN ESTÉTICA MASCULINA, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:



DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios como barbera profesional en fecha 15 de noviembre de 2002, devengando los siguientes salarios: de 2002 hasta abril 2006 le cancelaban comisiones y de mayo 2006 hasta el 15 de mayo 2008 sueldo mas comisiones, conforme se señala en el tabla en el escrito libelar y el escrito de subsanación, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que en fecha 15.05.2008 presentó su renuncia. Que el pago de las comisiones lo hacían en efectivo y a través de cheques emitidos por el ciudadano Álvaro Peña Cárdenas y otros por su hija la ciudadana Yurima Vanesa Cárdenas Morillo. Asimismo, señala que le pagaron las prestaciones sociales por una cantidad de Bs. 2.801,03 pero que las mismas fueron mal calculadas porque no tomaron en consideración la comisiones mensuales percibidas ni todos los años de servicio inintrrumpido por lo que le correspondería el pago por dicho concepto por Bs. 21.595,32, por lo que se le debe una diferencia de Bs. 18.794,29 más los intereses moratorios que solicita por experticia. Que en relación a las vacaciones la empresa se las otorgaba y se las pagaba pero únicamente quince días por lo que le adeuda una diferencia pendiente de 12,05 días, más 8,33 días por la fracción del año 2008, por lo que se adeuda una cantidad de Bs. 2.173,72. Por concepto de bono vacacional solo le pagó lo correspondiente a los años 2007 7 días y en el 2008 8 días no cancelando dicho concepto en los años 2003, 2004, 2005, 2006, por lo que se le adeudan por 42 días la cantidad de Bs. 4.479,72 más por la fracción 5 días la cantidad de Bs. 533,30. Que se le adeudan por concepto de utilidades fraccionadas a abril 2008 por 5 días la cantidad de Bs. 533,30. Estima la demandada en la cantidad de Bs. 26.514,23.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite la relación de trabajo en el cargo de barbera y que ésta renunció a su cargo y que no trabajó el preaviso correspondiente por lo que el monto correspondiente debe ser descontado del cálculo general de prestaciones. Por otra parte procede a negar los siguientes hechos: La fecha de ingreso alegada por la actora, y señala que la fecha en que se inició la relación de trabajo fue el 01.03.2006. La fecha de egreso y señala que la fecha correcta es el 30.04.2008, así niega la antigüedad alegada por la actora. Asimismo, niega el salario variable compuesto por una porción fija más comisiones porque la trabajadora devengaba un salario fijo y como consecuencia de lo anterior procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, señalando que lo que le correspondía por tales conceptos le fue cancelado.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral, pero niega la antigüedad alegada por la actora señalando que los conceptos que le correspondían en función de su antigüedad y salario devengado le fueron cancelados, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto probar el pago de los conceptos reclamados, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursante a los folios 61-63 copias simples de liquidación de prestaciones sociales, consignada igualmente por la contraparte (folios 41-44 del expediente) de la cual se desprende la fecha de ingreso 01.03/2006 y de egreso 15/04/2008 y que trabajo preaviso hasta el 30.04.2008. Asimismo, se desprende que en base a un salario normal mensual de Bs. 758,76, (diario Bs. 25.29) y salario integral diario de Bs. 26,84 se realizaron los siguientes pagos: Prestación de antigüedad 110 días Bs. 2.747,35, Intereses sobre prestaciones sociales Bs.383,58; prest. antigüedad 2 días adicionales Bs. 53,68; vacaciones 2006/2007 15 días Bs. 355,65; Bono vacacional 2006/2007 7 días Bs. 165,97; Utilidades 2006 11,25 días Bs. 286,20; Vacaciones 2007/2008 16 días Bs. 404,67; Bono vacacional 2007/2008 8 días Bs. 202,34; Utilidades 2007 15 días Bs. 379,38; Preaviso 30 días Bs. 758,76; Utilidades fraccionadas 2008 5 días Bs. 126,46, por un monto total de Bs. 5.864,03 al cual se le dedujo igualmente los anteriores conceptos: Vacaciones 2006/2007, Bono vacacional 2006/2007, utilidades 2006 y 2007, y 15 días de preaviso Bs. 379,38 resultando un total a pagar de Bs. 4.279,48. Se le otorga valor probatorio.

Cursantes a los folios 64-70 del expediente copias simples de cheques cuyo emisor es la ciudadana Yurima Vanesa Peña Morillo, al igual que el fotocopiado en la parte baja del folio 71, ciudadana que no es parte en el proceso y por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso.

Cursantes en la parte superior del folio 71 y a los folios 72-74 copias simples de cheques emanados del ciudadano ALVARO PEÑA CARDENAS quien es el representante legal de la empresa demandada, de los mismos se desprenden pagos realizados a la demandada sin embargo, por cuanto los mismos no están causados ni constituyen pagos regulares durante la relación de trabajo, nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan del proceso.

Cursantes a los folios 75-99 copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada, consignados igualmente por la demandada (folios 37-40) de los mismos se desprende que el pago recibido por la accionante es un salario fijo y no un salario variable.

Cursantes a los folios 100-120 instrumentales referidas a listados los cuales no se encuentras sellados ni suscritos por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezonalo.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la audiencia oral de juicio “los originales de los recibos de pago en el lapso 15/05/2006 al 30/01/2008” fueron reconocidos por la demandada, por cuanto son los recibos consignados por la actora y de los cuales se desprende el salario devengado por la misma a la que este Juzgador le confiere valor así se establece.

Informes

Solicitada al Banco Universal Banesco, la misma cursa al expediente (folios 159-163 del expediente), la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursantes a los folios 37-40 inclusive copias simples de recibos de pagos valorados con las pruebas de la demandante.

Cursante a los folios 41-44 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de caja y copia simple de cheque correspondiente a dicho pago, fueron valoradas con las pruebas de la demandante.

Cursante al folio 45, manuscrito sin firma ni sello, se desecha del proceso.
Cursante al folio 46 original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana ELISA ALFANO, de la misma se desprende que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 2008.

Cursante a los folios 47-54 instrumentales emanadas de terceros no ratificadas mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso.

Cursante al folio 56 instrumental referida a “hoja de vida, solicitud de empleo” suscrita por la demandante, de la cual se desprende la fecha de ingreso el 17 de febrero de 2006, la misma fue impugnada por la parte contraria en su contenido, sin embargo, la misma no fue debidamente atacada ni se promovió la prueba correspondiente para su ratificación, por lo que se le otorga valor probatorio.

Cursante al folio 57 solicitud de vacaciones suscrita por la demandante, la misma se refiere únicamente a la solicitud y no constituye prueba de su otorgamiento, por lo que se desecha del proceso.

Cursante al folio 58, copia simple con firma y sello en original de la forma 14.02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se desprende que la demandante de autos ingresó en fecha 01.03.2006 y fue inscrita en dicha institución en fecha 02.04.2007, sin embargo, esta prueba adminiculada con la instrumental cursante al folio 56 evidencia que en la forma 14-02 no se señaló la fecha correcta de entrada y que además el registro se realizó en forma extemporánea, pero constituye una evidencia que la fecha de ingreso fue en el año 2006, se le otorga valor probatorio.

Testimoniales
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Oreste Riccardi, Janneth Cruz y Albis Ramírez, los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio.

Informes

Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, no consta en el expediente. Asimismo, se deja constancia que la demandada desistió de dicha prueba en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la relación de por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la antigüedad de la trabajadora de autos, es decir, la fecha de ingreso y egreso, así como el tipo de salario devengado por la demandante, a saber, si el mismo constituye un salario fijo o un salario variable por cuanto la presente acción corresponde al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos los cuales a decir de la accionante no fueron cancelados correctamente por cuanto no se tomó en consideración ni la antigüedad ni el salario devengado por ella, y como fue establecido por quien decide que a la demandada le corresponde la carga de probar el pago de dichos conceptos así como los demás hechos relativos a la relación de trabajo, se procede a extraer la certeza de los mismos de los elementos probatorios aportados a los autos.

Así las cosas, se evidencia de la documental cursante al folio 56 constitutiva de la solicitud de empleo, a la cual se le otorgó valor probatorio, que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 17 de febrero de 2006 y en cuanto a la fecha de egreso queda demostrada con la instrumental cursante al folio 46 referida a la carta de renuncia suscrita por la accionante, siendo tal fecha el 15 de abril de 2008, en tal sentido la antigüedad de la trabajadora de autos es de dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días.

En cuanto al tipo de salario devengado por la accionante, cursa a los folios 61-63 planilla de liquidación a la cual se le otorgó valor probatorio y de las instrumentales cursantes a los folios 75-99, referidas a las copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada, de tales elementos probatorios queda evidenciado que el salario devengado por la accionante constituye un salario fijo y no un salario variable como fue alegado por la trabajadora de autos como fundamento para su pretensión.

Conforme quedó evidenciado del análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, la demandante tenía una antigüedad de dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, y en cuanto al salario devengado, el mismo es un salario fijo y no un salario variable, es decir, no fue probado a los autos el pago de comisión alguna, por lo que no la demandada logró desvirtuar tanto la antigüedad como el salario variable alegado en el escrito libelar, en consecuencia, y por cuanto tales hechos constituían los fundamentos señalados por la accionante para respaldar su pretensión en cuanto a que la demandada le adeudaba una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de tal pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELISA CATERINA ALFANO TANTINO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.880.466 contra la empresa ONLY FOR MEN ESTÉTICA MASCULINA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 09 de Enero de 2002, bajo el n° 9, Tomo 1-A-Tro, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el n° 12, Tomo 3-A-Tro. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA