REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Asunto: AP21-L-2009-001691

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DAVID SANZONETTI RIERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.470.815.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO A. BARRIOS PÉREZ y CARLOS A. MORANTES G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 41.946 y 44.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL GISELLE’S MODELS, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26.10.2004 bajo el n° 35, Tomo 5, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREINA FUENTES M., VICTOR ALFARO M. y JUVENAL ALFARO M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 90.525, 31.684 y 130.026 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano DAVID SANZONETTI RIERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL GISELLE’S MODELS y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:


DEL ESCRITO LIBELAR

El accionante alega en su demanda que comenzó a prestar servicios personales para la demandada como instructor y profesor en el área de maquillaje y modelaje, en fecha 06 de febrero de 1997, cumpliendo horario de 20 horas promedio quincenales en tres día a la semana, hasta el 15.05.2007 cuando fue despedido, devengando como último salario básico mensual promedio Bs. 520.000,00. Procede a demandar los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas 01.01.2007 al 15.05.2007 Bs. 86.665,00. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde 1988 hasta 2007 Bs. 2.790.613,00 y bono vacacional vencido y fraccionado mismo periodo Bs. 1.559.971,00. Prestación de antigüedad Bs. 6.174.515,00 e intereses Bs. 3.757.452,00. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.689.930,00. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.816.550,00. Cuantifica la demanda en Bs. 18.875.696,00 (Bs.F. 18.875,69).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada niega la prestación del servicio por parte del ciudadano DAVID SANZONETTI RIERA a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL GISELLE’S, en consecuencia, niega la existencia de la relación laboral o de cualquier otra índole, con dicho fundamento procede a negar todos los restante hechos alegados por el actor así como los conceptos demandados. Por otra parte y a todo evento opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción porque a decir del actor es el tercer procedimiento que se inicia tras dos (2) desistimientos previos, el primero decretado el 28.03.2008 por incomparecencia y el segundo por manifestación expresa del demandante dentro de un proceso írrito porque se inició el 29.04.2008 es decir dentro del lapso de los noventa (90) días previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por cuanto si la negada relación laboral hubiese culminado el 15.05.2007 se ha debido producir el acto de interrupción de la prescripción antes del 15.05.2008 y notificar antes del 15.07.2008, que el actor interpuso la tercera demanda el 01.04.2009 y notificada el 05.05.2009, por lo que transcurrió 11 meses y 20 días en exceso.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada niega la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, es decir, que negada la relación de trabajo deberá el accionante demostrar la prestación personal del servicio al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Cursantes a los folios 32-42 inclusive del expediente, folletos que no están suscritos ni sellados por la parte contraria, se desechan del proceso por carecer de firma de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Asi se establece

Cursante al folio 43 copia simple sin firma de Acta, no está suscrita por la autoridad correspondiente, se desecha del proceso por carecer de firma de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Asi se establece.

Cursante a los folios 44-169 copias simples y copias al carbón de comprobantes de cheques, no están suscritos por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que los mismos son ilegibles y por cuanto fueron desconocidos por la parte contraria se desechan del proceso por carecer de firma de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Asi se establece.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursantes a los folios 172-161, copia certificadas emanadas del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de la cual se desprende que el ciudadano DAVID SANZONETTI RIERA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL GISELLE’S MODELS en fecha 31.01.2008 y que en fecha 17.03.2008 fue declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora. Se le otorga valor probatorio.

Informes

Requerida a la empresa Isaac Chang Young Style, S.A. no costa en el expediente y fue desistida por la promovente.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Antonio J. Valecillo Bencomo, Osvaldo Salazar, Katerina Ivanoff y Antonio Méndez, identificados a los autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):


“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente no existen elementos probatorios a los fines de determinar la fecha en que el actor cesó en sus funciones para la demandada, por lo que se toma en consideración la fecha alegada por el actor en su escrito libelar, es decir, que cesó en sus funciones en fecha 15 de mayo de 2007, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 15 de mayo de 2008, así la demanda fue interpuesta en fecha 1° de abril de 2009 y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 28 de abril de 2009, es decir, que la interposición de la demanda se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la ley y la notificación de la demandada se practicó antes del lapso previsto en los artículos 61 y 64 de la ley, en consecuencia, quien decide procede a declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL GISELLE’S MODELS. Así se decide.

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia de la prestación del servicio a los fines que proceda la presunción de laboralidad y como fue establecido por quien decide que a la parte accionante le corresponde la carga de probar la prestación del servicio procede extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Así las cosas, no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que el ciudadano DAVID SANZONETTI RIERA haya prestado algún servicio para la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL GISELLE’S MODELS, por lo que el demandante teniendo la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por el señalada en el escrito libelar incumplió con su obligación procesal, y en ese sentido quien decide considera infundada la pretensión del demandante en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, el demandante no logró probar la prestación del servicio por él alegada en su demandada, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la acción intentada. Así decide.


DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID SANZONETTI RIERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.470.815 contra la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL GISELLE’S MODELS, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26.10.2004 bajo el n° 35, Tomo 5, Protocolo 1°.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA