REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 1244-08
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 10.061, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.252, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva Nº 294-2009, dictada por este Tribunal Superior el 27 de noviembre de 2009, con ocasión a la querella funcionarial que ejerció contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONTRALORÍA.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a emitir el pronunciamiento correspondiente:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Tal como se indicó precedentemente, en fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del querellante, interpuso formal solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 249-2009, que dictó este Tribunal Superior el 27 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“(…) procedo a solicitar aclaratoria en torno a lo siguiente: sostuvo el querellante que solicitaba en su escrito contentivo de la querella funcionarial (…) el pago de los llamados cesta tickets alimentación conjuntamente con la condenatoria solicitada de reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hubieren correspondido de no haber sido ilegal e ilegítimamente removido y retirado del cargo que desempeñaba; el reclamo de ese beneficio (cesta tickets alimentación) lo realizaba con base en la Contratación Colectiva (Convención Colectiva de Trabajo firmado entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su cláusula 79); equívocamente creí que en el juzgado existían copias de dicho contrato colectivo, considero que no es así puesto que de haberlo tenido en su poder el ciudadano Juez hubiere acordado el pago del concepto solicitado, con la intención de demostrar lo alegado con ocasión de la introducción de la querella, consigno anexo a la presente solicitud (…) copia del citado contrato colectivo en el cual (…) se establece (…) que el beneficio no estará vinculado a la prestación diaria de servicios (…)”. Subrayado de este tribunal Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.
Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Del citado precepto legal, se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.
Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001 (Caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), señalando:
“(…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…).
(omissis)
esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)” (Destacado del original).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación, salvo previsión especial.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: Máximo N. Febres Siso, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)” (Añadido y negrillas de este Tribunal).
Nótese, que los criterios de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República coinciden en considerar que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.
Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales que la sentencia Nº 294-2009 dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, cuya aclaratoria se solicita, fue proferida dentro del lapso para sentenciar.
En este sentido, visto que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009; esto es, al primer día siguiente de despacho a la publicación de dicho fallo; este Órgano Jurisdiccional estima que aún dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión supra citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte querellante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Arístides Rengel-Romberg ha expresado que:
“[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).
Asimismo, la disposición adjetiva contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte (…)
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones”. (Destacado y añadido de este Tribunal Superior).
Partiendo de lo expuesto, pasa este sentenciador a revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, esto es, si el fallo Nº 294-2009 dictado por este Tribunal Superior, en fecha 27 de noviembre de 2009, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por el peticionante.
Así las cosas, se observa, lo siguiente:
La parte solicitante fundamenta la procedencia de dicha aclaratoria en el hecho de que una de sus pretensiones en la querella, consistía en obtener el pago –conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la institución-, de los cesta tickets de alimentación que le correspondían de no haber sido ilegal e ilegítimamente removido y retirado del cargo que desempeñaba;. Asimismo, manifestó, que erradamente consideró que en esta instancia judicial existían copias de dicho contrato colectivo, pues de ser así, quien aquí decide habría acordado el pago del concepto solicitado y, por ello, procedió anexar a la presente solicitud copia del mencionado contrato colectivo, donde se establece que el beneficio reclamado no está vinculado a la prestación diaria de servicios.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima este Tribunal que lo peticionado por la parte no versa sobre ningún punto dudoso, oscuro u omisión del fallo.
Por el contrario, se aprecia que lo expresado por el solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por este sentenciador en la sentencia objeto de aclaratoria, toda vez que en ésta se declaró improcedente la pretensión relativa al pago de cesta tickets, formulada por la parte querellante, por ser un criterio reiterado de “(…) La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) que el aludido concepto de cesta ticket previsto por el legislador bajo la figura de “beneficio de alimentación”, el cual es de carácter no remunerativo, sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada”, concluyéndose que “(…) al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta[ba] improcedente su pago”.
En consecuencia, estima este juzgador, que emitir un pronunciamiento, como el pretendido por la parte solicitante, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención del peticionante, es que este Tribunal entre a conocer nuevamente el fondo de la causa e incluso valore la copia de la Convención Colectiva de Trabajo que anexó a la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada, en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.252, sobre fallo Nº 294-2009, dictado por este Tribunal Superior, fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida por el mencionado abogado contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONTRALORÍA.
2. IMPROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria la sentencia Nº 294-2009 dictada por este Tribunal Superior, en fecha 27 de noviembre de 2009.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDWIN ROMERO
JESÚS ESCALONA
En fecha 02/12/2009, siendo las (02:45 A.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 302-2009.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESÚS ESCALONA
Expediente Nº 1244-09
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