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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIÁN ROJAS GIL Y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.525.911, 20.413.727 y 19.014.194 respectivamente, contra la ALCALDÍA DE CARRIZAL y los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA.
Realizada la distribución ordinaria de amparo en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veinticinco (25) de ese mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1224.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan que tienen más de veinte (20) años viviendo en Carrizal, Calle Buena Vista, Sector Barola, Casa Nº 22, Estado Bolivariano de Miranda.
Señalan que desde hace diez (10) años, los ciudadanos accionado construyeron en la parte de arriba de su vivienda un tanque de cuatro por cuatro metros y de una capacidad de 40.000 mil litros, que adicionalmente colocaron otro tanque de menor capacidad, ocasionándoles debilidad al terreno cada vez que llueve o se llenan los tanques.
Afirman que le comunicaron a la parte accionada que tenían que hacer un muro entre las dos viviendas a la brevedad posible, puesto que con los tanques, junto a un gallinero podían desprenderse.
Arguye que ocurrió un talud que dejo dentro de su vivienda toda la tierra derrumbada, la cual quedó casi tapiada.
Esgrimen que la Alcaldía de Carrizal, les prestó la ayuda de inmediato y trato de sacar toda la tierra demolida pero era demasiado, puesto había llovido fuerte, así como otras viviendas que presentaban la misma situación.
Indican que se derrumbo el gallinero quedando los tanques de agua, los cuales son muy pesados ya que uno de ellos tiene encima una jaula con pájaros.
Explica que empezaron a construir un muro desde febrero de dos mil nueve (2009), para tratar de contener los tanques y la colosal jaula, que la ciudadana Otilia Núñez de Rojas, acudió a los Bomberos de San Antonio del Estado Bolivariano de Miranda, para tratar de impedir la construcción del mencionado muro, posteriormente se apersonaron a su vivienda, realizando una inspección ocular, violando sus derechos, ya que nunca fueron informados o notificados de la citada inspección.
Que posteriormente, se dirigieron a la Alcaldía de Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, para que estos obligaran a la familia Rojas a derrumbar el tanque de agua por lo peligroso y fatal que pudiera ser, donde citan a ambas familias, a un acto de conciliación, el cual resulto infructuoso.
Que las autoridades de la mencionada Alcaldía, les comunican que deben dirigirse a los Tribunales, para demandar por la vía civil, para que sean estos quines exijan a la familia Rojas, demoler el tanque.
Finalmente, por lo ante expuesto solicitan respetuosamente decrete a la brevedad posible una medida cautelar que obligue a los Rojas de inmediato demoler el tanque de máxima capacidad, por cuanto cada día llueve y la tierra tiene deslizamiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la pretensión del accionante, que se le ampare su integridad física, ordenando la demolición de un tanque de agua ubicado en la vivienda de los Ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA.
En tal sentido, observa este Juzgado lo establecido en la Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“[…]
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
[…]
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. […]
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
[…]”Subrayado por Tribunal.
Visto como ha sido el escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, se constata que la parte recurrente accionó simultáneamente contra la ALCALDÍA DE CARRIZAL y los Ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye de forma inequívoca que la jurisdicción contenciosa administrativa tendrá competencia solo para conocer de los amparos contra los órganos de la Administración Pública, con excepción de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así este Juzgado se declara competente para conocer de la acción de amparo intentada contra la ALCALDÍA DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA e incompetente para conocer de la acción intentada contra los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA. Así se decide.
Declarada la incompetencia en cuanto a los particulares accionados, este Juzgado observa que de conformidad con el criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley de Amparo, el cual establece la afinidad entre la competencia natural del juez de primera instancia, y los derechos y garantías presuntamente lesionados, y considerando la pretensión del accionante que se le ampare su integridad física, con la demolición de sendos tanques de aguas ubicados en terrenos propiedad de los presuntos agraviantes, que según expone estaría causando daños a su propiedad, declina la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia, en cuanto a la acción intentada contra la ALCALDÍA DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Solicita la parte accionante se le ampare su integridad física, para lo que solicita se ordene a los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA, la demolición de tanques de aguas ubicados en terrenos de su propiedad.
Exponen los accionantes que acudieron ante la Alcaldía recurrida, quienes levantaron informe respecto al planteamiento formulado, y visto que no fue posible una conciliación entre las partes involucradas, recomendó entre otras cosas, a los hoy accionantes acudir a la vía jurisdiccional con competencia en materia civil.
En este orden de ideas, resulta imperativo destacar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
[…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
[…].” Subrayado por Tribunal.
Determinado como ha sido que la presente acción versa entre un presunto agravió ocasionado por los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA a los hoy accionantes, siendo que del mismo escrito libelar se desprende que la Alcaldía dio respuesta a la solicitud de intermediación entre los particulares, aquí identificados, no pudiendo pretender los accionantes que la respuesta otorgada por el órgano municipal al no satisfacer sus demandas, esté sea responsable de daños que eventualmente pueda ocasionar las bienhechurías en propiedad privada, más aún cuando en su oportunidad, señaló la vía idónea para solucionar un conflicto de materia netamente civil, por ende no resulta imputable la presunta amenaza a la integridad física de los accionantes a la Alcaldía de Carrizal.
Para mayor abundamiento, ha sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que la acción de amparo, es una vía excepcional restablecedora de derechos constitucionales, y nunca creadora de derechos, por lo que mal puede pretenderse se ordene la demolición de estructura alguna, cuando existe un medio idóneo para tal fin como lo es la demanda civil. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIÁN ROJAS GIL Y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.525.911, 20.413.727 y 19.014.194 respectivamente, contra la ALCALDÍA DE CARRIZAL.
Incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIÁN ROJAS GIL Y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, titulares de la cedulada de identidad Nros: 5.525.911, 20.413.727 y 19.014.194 respectivamente, contra los ciudadanos OTILIA NÚÑEZ y JULIÁN ROJAS GARCÍA.
Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIÁN ROJAS GIL Y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.525.911, 20.413.727 y 19.014.194 respectivamente, contra la ALCALDÍA DE CARRIZAL.
Se ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (Distribuidor) el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 17-12-2009, siendo las dos (02:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 1224/SMP
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