EXP/0308
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), por el ciudadano Gustavo Suárez Finol, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.731, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A., debidamente asistido por el abogado Antonio R. Carvajal Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.792, contra la Providencia Administrativa Nº 00006, de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007) el máximo Tribunal se declaró Incompetente declinando la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) se recibió ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de distribuidor.
El cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, el cual se recibió el cinco (05) de ese mismo mes y año.
Que el once (11) de marzo, dieciséis (16) de junio y seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fueron solicitados los antecedentes administrativos y el treinta y uno (31) de octubre del mismo año, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
El diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) fueron agregado a los autos expediente administrativo constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles.
Al respecto: Advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la fecha del auto de admisión, hasta la presente, la parte accionante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año y veinticinco (25) días de inactividad lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien, consagra el encabezamiento del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Subrayado nuestro) y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 02-12-2009, siendo las Doce Meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0308/BBS/EF/Jesús.-
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