Exp. 1162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, ALFONZO MENDEZ, ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, MARIA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE ROMERO, NAJIBE LUCIA PAREDES, ORLANDO RAFAEL RONDON Y DINOIRA MANUELA APARICIO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano FELIX RAUL PERDOMO ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº 631.155, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día siete (07) de octubre de este año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1162.
El nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
DEL RECURSO
Los representantes Judiciales de la parte actora señalan que lo que lo que pretende en el recurso interpuesto es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el Dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), para un tiempo total en la Administración Pública Nacional de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, el cual cumplía con los requisitos para ser jubilado. Según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 73 parágrafo primero y el numeral 4 del acta de declaratoria de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por cuanto su representado ingresó a dicha institución el día dos (02) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) y egresó el día primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Arguyen que su representado para el momento de su egreso del I.V.S.S, desempeñaba el cargo de Analista de Personal II, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m a 4:30 p.m, con un sueldo básico mensual de Veinticuatro Bolivares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bf. 24,36) con los beneficios contractuales por prima de antigüedad por Mil Ochocientos Bolivares Fuertes (Bf 1.800,00), prima por alimentación de Tres Mil Bolivares Fuertes (Bf 3.000,00), bono de transporte de Seiscientos Bolivares con 00/100 Céntimos (Bf. 600.00).
Alegan que mediante Resolución Nº 798 acta Nº 73 del Veintisiete (27) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), se acordó el proceso de reducción de personal del I.V.S.S.
Exponen que su representado para el momento de acogerse a la Resolución mencionada Ut Supra, había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de dieciocho (18) años, tres (03) meses y quince (15) días ya que ingresó a esa Institución el dos de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) y egresó el día primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Por lo anterior, al haber cumplido su representado el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Publica Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de la jubilación, acordado en la Cláusula establecida en el Contrato Colectivo amparada a su vez por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.
Esgrimen que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S determinó que los trabajadores que tengan derechos a su jubilación no podrán renunciar y se debería seguir procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo vigente.
Aducen que los trabajadores que se acogieron a la Resolución le fueron violados todos los derechos establecidos en la Convención Colectiva, igualmente, el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el procedimiento de reestructuración y que beneficiara a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
Demandan que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que aunque reunían los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente.
Igualmente fundamenta la presente querella en que se le están violentando los preceptos constitucionales, así como disposiciones de la “Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios”, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
Alegan que el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las Convenciones Colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y a la vez, el Estado deberá garantizar su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de conflictos laborales.
Exponen que la misma Resolución ampara a los trabajadores que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación y que el Instituto no debió aceptar la renuncia debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que estos no pueden renunciar el derecho a la jubilación.
Arguyen que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error no excusable que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), lo hace transgrediendo los límites que ella misma establece y como consecuencia el Acto Administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente la representación Judicial de la parte querellante estima la presente demanda en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolivares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.500.000,00), que es el resultante de las prestaciones de su representado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La representación de la parte actora alegan que el Instituto no debió recibir la renuncia ya que a su representado le correspondía el derecho a la jubilación debido que ya había cumplido el tiempo necesario y requerido por la Convención Colectiva para recibir dicho beneficio, en consecuencia, solicita le sea concedido su derecho a la jubilación ya que, este es un derecho irrenunciable.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera administrativa que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta además, que el presente reclamo deriva de una relación de empleo público, las cuales se rigen por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirman los representantes Judiciales de la parte recurrente que la fecha de de su egreso fue el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que el cómputo del lapso de caducidad para reclamar judicialmente cualquier concepto, comienza a decursar desde la última fecha aludida.
Cierto es que para el momento en que tuvo lugar el egreso, la formativa aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, la cual consagraba un lapso de caducidad de seis (06) meses, que como tal, no es susceptible de interrupción, y el que se afirme, como en el presente caso, que la Administración los engaño, también lo es que no existe prueba o alegato de que fue manipulada la voluntad a través del error, dolo o violencia, por tanto cualquier, que estime, deviene de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto debió solicitarse Jurisdiccionalmente dentro de los citados seis (06) meses.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, ALFONZO MENDEZ, ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, MARIA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE ROMERO, NAJIBE LUCIA PAREDES, ORLANDO RAFAEL RONDON Y DINOIRA MANUELA APARICIO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano FELIX RAUL PERDOMO ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº 631.155, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Igualmente se deja sin efecto el auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al segundo (02) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1162/BBS/EFT/leslie.-
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