Exp. Nº 1017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por el abogado ROBERTO JOSÉ DELGADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RASTRO CENTRO CANINO” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 348-A-Sgdo. En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, y el mismo se asentó en el Libro de Causas bajo el N° 1017, de seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD.
El apoderado judicial de los accionantes, en su escrito libelar expone que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), presentó ante la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, el documento denominado “CONFORMIDAD DE USO”, con sus respectivos impuestos cancelados y los anexos requeridos.
En fecha treinta (30) del mismo mes y año la “gerencia” decide por Resolución N° S-CU-07 0167, que la zonificación que posee el local, admite la actividad de servicios de peluquería canina, comercialización de productos y animales domésticos, consultorio veterinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° extraordinario 443 de fecha 22-08-1.994.
Una vez realizada la inspección por un funcionario adscrito a esa Dirección, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), luego de revisado el plano anexo a su solicitud, según permiso municipal N° 10209 del dos (02) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957) (original), en la cual esa Dirección observa varios cambios en el referido local, lo cual, no concuerda con la realidad y por lo tanto decide declarar Improcedente su pedimento, y que una vez notificado el Instituto de la apertura del procedimiento, la representación judicial del mismo no compareció, aunque fue correctamente notificado.
Alega que agotó todos los recursos que la Ley concede, quedando solamente la vía jurisdiccional.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante que le fueron conculcados sus derechos a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concederle la permisología que fue concedida inicialmente por no admitir los cambios en local que tiene construido más de cincuenta (50) años.
Indica el recurrente en su escrito libelar que igualmente se le violenta su Derecho de Propiedad, establecido en el Artículo 115 del texto Constitucional, al restringirle o limitarle el derecho de disposición sobre el referido local comercial, al pretender no tomar en cuenta las formas y maneras establecidas entre partes y así establecidos por la ley, revirtiendo así el derecho de propiedad y uso destinado a dicho local por más de cincuenta (50) años.
Refiere que igualmente le fue violentado el Principio de No Confiscatoriedad, establecido en el Artículo 116 Constitucional, así como el Principio de la Irretroactividad de la Ley, por cuanto la Dirección de Ingeniería pretende hacer valer los planos originales de hace cincuenta (50) años, el cual es el destinado a un local comercial.
Que igualmente le resulta afectado el Principio de la Capacidad Económica del Contribuyente, el cual está consagrado en el Artículo 216 del Texto Constitucional, al no permitirle que ejerza su trabajo legal y honestamente, con la consecuente pérdida de inversión, compra de mercancía y trabajos realizados, por lo que el recurrente “exige” que la competencia debe estar establecida en forma expresa o razonablemente implícita en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, expone el presunto agraviado que el Principio de Seguridad Jurídica previsto en el Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también resulta afectado, en razón de que los actos administrativos impugnados “irrumpe” con la garantía de seguridad jurídica y se ve limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y que dichas violaciones rompen con el equilibrio jurídico, invocando a tal efecto las disposiciones legales contenidas en los artículos 48,49,50, 51,52,53,54,55,56,57,58,59 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el Acto Administrativo recurrido está afectado de falso supuesto lo que produce la anulabilidad por ilegalidad, de conformidad con el artículo 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita igualmente de manera “alternativa” la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución.

III
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse en referencia a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto recurrido.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, se pronunció en el caso Marlon Rodríguez, dictaminando que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional.
IV

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora, a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de seguidas entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose de acuerdo con los recaudos presentados y que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es menester señalar que el presunto agraviado solamente se limita a señalar un conjunto de normas de orden constitucional y legal, que le fueron aparentemente conculcadas, sin subsumir el supuesto de hecho en ninguno de los requisitos de procedencia para la acción de amparo.
A mayor abundamiento en relación al caso de autos, aprecia esta Juzgadora que el análisis de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales implica necesariamente la revisión de la legalidad del acto recurrido, y la normativa de rango legal que se aplicó, lo que se ratifica esta vedado al Juez que actúa en sede Constitucional por otra parte, la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional es restitutoria más no constitutiva de derecho alguno, por lo que mal puede solicitar el presunto agraviado el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y la respectiva Licencia de Industria y Comercio, por cuanto ello implica que el Órgano Jurisdiccional se subrogue en el ámbito de competencias y atribuciones del ente Municipal, lo que forzosamente conlleva a este Juzgado a declarar la Acción de Amparo Constitucional IMPROCEDENTE. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara:
• Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ DELGADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RASTRO CENTRO CANINO” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 348-A-Sgdo
• IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, así como la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
Declarado como ha sido el amparo constitucional solicitado y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena notificar a los ciudadanos Síndico Procurador; al ciudadano Director de Ingeniería Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios, y al tercero interesado en el presente recurso, mediante boleta, acompañándosele copia certificada del mismo y de los recaudos producidos. Líbrense oficios y boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Abg. Eglys Fernández


En esta misma fecha 07-12-2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo la Secretaría deja constancia que no se libraron los oficios de notificación por cuanto la parte no proveyó los fotostatos necesarios para tal fin.

La Secretaria



Exp. 1017/MSP