REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 33, tomo 27-A, con reformas estatuarias posteriores, contra la Providencia Administrativa dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) que se encuentra signada con el Nº 427-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso el cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1052.
El diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando solicitar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo de la citada Inspectoría.
El cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la apoderada Judicial de la parte querellante consignó complemento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
El veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar solicitada.
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderado Judicial de la parte querellante solicita la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) que se encuentra signada con el Nº 427-2008, fundamentando tal petición en lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la apoderada Judicial de la parte querellante que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), el ciudadano Daniel Alexander Farfán inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada por ante la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, presuntamente por haber sido despedido por ésta.
Expone que la Inspectoria del Trabajo, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), admitió la solicitud de reenganche y procedió a ordenar la notificación de su representada.
Arguye que el cuatro (04) de diciembre del dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa Nº 427-2008, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a CONSTRUCTORA VIALPA, la cual está viciada de nulidad.
Expone que la Inspectoria del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en el falso supuesto de hecho por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la liquidación promovida, son un adelanto de prestaciones sociales y o un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral.
Arguye que el vicio se configura en el siguiente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar sí la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante.
Expone que aunque su representada no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el ciudadano Daniel Alexander Farfán, cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido.
Arguye que no consta en todo el texto de la Providencia Administrativa ni en la promoción o evacuación de pruebas motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la liquidación es un anticipo de prestaciones sociales.
Esgrime que el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tiempo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que su representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la liquidación y que el trabajador haya seguido laborando y está le haya seguido pagando el salario, hecho que no está demostrado en el procedimiento de reenganche.
Afirma que debe considerarse que la cancelación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, tal como la ha establecido la jurisprudencia vinculante en materia laboral.
Arguye que es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo como lo indica el acto administrativo ya que claramente consta en autos que recibió su liquidación y pago de prestaciones sociales, es por ello que la Administración por Órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia, viciando la causa de la Providencia Administrativa e incurriendo en abuso de poder.
Expone que la Inspectoría suple los alegatos de las partes, al considerar que la liquidación cancelada por su representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar sí la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.
Alega que el anticipo referido por la Inspectoría, debió alegar por la parte actora o en su defecto motivado por la Inspectoría, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta ya que no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera, que lo decidido por la Inspectoría sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa, configurándose de esta forma el vicio delatado.
Expone que en la presente denuncia se configure el vicio de incongruencia por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y por decidir más allá de lo que fue alegado y probado.
Afirma que un adelanto de prestaciones sociales se solicita y otorga de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dichas circunstancias o presupuestos de hechos establecidos en dicha normativa no fueron alegadas ni acreditadas en autos a través de prueba alguna con la cual la Inspectora, incurre además de la delatada incongruencia, en un falso supuesto de hecho que vicia nuevamente la causa del acto administrativo.
Esgrime que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se presume se basa la Inspectora en la mencionada Providencia para establecer la carga de la prueba en cabeza de su representada.
Esgrime que en cuanto a la valoración de la prueba de informe, por no haber subsumido la administración el hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma juridica correspondiente, en vista de que, consta en autos las resultas de la prueba de informes respecto al deposito del monto de la liquidación en la referida cuenta cuyos movimientos fueron remitidos por el Banesco, por parte de su representada al solicitante, la Providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida.
Opone el vicio de falso supuesto de hecho por haber establecido la administración que el solicitante fue despedido en la fecha alegada en el escrito de solicitud, quince (15) de enero de dos mi seis (2006), aun cuando fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior.
Expone que en la referida liquidación se establece expresamente en la parte baja de la misma, que el ex trabajador acepta la terminación de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales, dicha liquidación cuya firma autógrafa fue desconocida por el solicitante, la misma fue cotejada y finalmente fue comprobado que aceptó tanto la terminación como las cantidades allí expresadas, en la fecha establecida en la misma, que no es otra que el diez (10) de diciembre de dos mil seis (2006).
Arguye que por otra parte, se colige que teniendo cada una de las partes, la carga de la prueba de los hechos que alegan, el solicitante no logró demostrar por ningún medio probatorio que fue despedido por su representada, en la fecha alegada en la solicitud de reenganche, la cual es el quince (15) de enero de dos mil siete (2007).
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por la falta de aplicación del efecto contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de los treinta (30) días continuos previsto en dicho articulo entre la fecha del despido del accionante y la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto al fumus boni iuris indica esa representación judicial que dicho requisito en el caso anteriormente explanado, hacen valer todas las denuncias de violación a la legalidad que han formulado a través del escrito libelar interpuesto, y que no consideran pertinente repetir los alegatos antes formulados.
En lo concerniente al periculum in mora expone la representación judicial del hoy recurrente la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y la extrema dificultad en la que quedaría situada su representada si tuviera que recuperar del ex trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generaran.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) que se encuentra signada con el Nº 427-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) que se encuentra signada con el Nº 427-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA. solicitada por la recurrente se observa que por esta vía pretende la recurrente se deje sin efecto la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano DANIEL ALEXANDER FARFAN, tercer interesado en la presente causa, contenidas en el Acto Administrativo impugnado.
Esta sentenciadora entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como óbstenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, este sólo se limita a solicitar la presente medida y fundamenta dicho requisito con las denuncias de violación a la legalidad y con los alegatos formulados por el mismo en su escrito libelar y sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte hoy accionante, que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en donde se pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 427-2008, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-12-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
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