REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-2065

PARTE ACTORA: JULIS COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.790, actuando en nombre propio y de su menor hijo JESUS GABRIEL SANTANA. En su carácter de concubina de ciudadano l Jesús Gabriel Santana Rivero

ABOGADO ASISTENTES: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HIGOR ADAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.594.496

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de del presente mes y año, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), demandada interpuesta por la ciudadana JULIS COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.790, actuando en nombre propio y en su condición de concubina del ciudadano Jesús Gabriel Santana y en representación de su menor hijo JESUS GABRIEL SANTANA., siendo recibido por este Juzgado en el día de hoy y ordenándose su revisión.

Ahora bien, luego de revisado y analizado como ha sido el libelo de la demanda, esta juzgadora declara que la misma, debido a los intereses de la parte demandante, quien es un menores de edad, debe ser llevada por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Lara y no por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11.10.2005, caso Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A., la cual estableció lo siguiente: “… visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.

Así las cosas, siendo el caso de marras una demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo presentada por un sujeto activo, como lo es un menor de edad, quien está protegido y cobijado por una legislación especial que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, según lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente conocer de la presente causa.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer del presente juicio por encontrarse dentro de los demandantes un menor de edad. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase y Líbrese Oficio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Eugenia Maria Espinoza Piñango

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.-.

La Secretaria,


Abg. Joselyn Cárdenas.

emep