REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACIÓN

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-002494.

PARTE ACTORA: JOSMER CARMONA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.706.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDINSON MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.956.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.473.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.


En el día de hoy jueves diecisiete (17) de Diciembre de 2009, comparecen por ante este Despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), por la parte demandante, JOSMER CARMONA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.706.157, debidamente asistido por el ABG. EDINSON MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956, y por la Parte Demandada Empresa EL TUNAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha el 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, modificación según acta de fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 65, Tomo 10-A, domiciliada en Final Avenida El Cementerio, vía al Caserío Morón, El Tunal, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, RIF: J-30024477-6, en nombre y representación de la misma, comparece su Apoderada Judicial ABG. CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original, ambas parte comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: El demandante reconoce y acepta que su cargo en la Empresa EL TUNAL C.A., al momento del accidente ocurrido era el de PASANTE ESTUDIANTIL de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” núcleo Carora, Especialidad Técnico Superior Universitario en Electricidad, a través del convenio FUNDEI (Fundación Educación - Industria) con la empresa, siendo su salario asignado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), los cuales por decreto de reconversión monetaria representan actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), siendo los convenios entre FUNDEI y la Empresa, y entre el demandante y FUNDEI, los que regían dicha relación, la cual no tiene relación o dependencia alguna con la figura de APRENDIZ, por lo que no existe ninguna diferencia de salario dejada o pendiente por cancelar, siendo la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), la que se tomará como base para cualquier cálculo o indemnización, pues era el salario legalmente devengado como PASANTE ESTUDIANTIL al momento del accidente en la Empresa EL TUNAL C.A.

SEGUNDO: Ambas partes después de revisar los conceptos reclamados de acuerdo a lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1193 del Código Civil, numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; últimos dos (2) incisos del artículo 130 y artículo 71 de la LOPCYMAT, artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, numerales 3, 4, 7 y 13 del artículo 56 de la LOPCYMAT; artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil; los cuales incluyen responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante; convienen en lo siguiente:

1. El demandante acepta y declara que al momento del accidente causa de la presente demanda no era trabajador de la empresa EL TUNAL C.A., pues se desempeñaba como PASANTE ESTUDIANTIL, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” núcleo Carora, Especialidad Técnico Superior Universitario en Electricidad, a través del convenio FUNDEI (Fundación Educación - Industria) suscrito con la demandada.
2. El demandante acepta y declara que la demandada cumplió a cabalidad con todas las medidas de seguridad y salud establecidas en la legislación vigente, siendo imputable el accidente ocurrido solo a hechos fortuitos y no a responsabilidades o incumplimientos de la demandada.
3. El demandante acepta y declara que la demandada ha asumido la totalidad de los gastos ocasionados en virtud del accidente, desde el momento del mismo, incluyendo en estos traslados, hospitalizaciones, cirugías, terapias, medicinas, tratamientos, consultas médicas, indemnizaciones por salario, etc., en donde no ha escatimado en gastos para atender mis necesidades.
4. El demandante acepta y declara que en los actuales momentos se encuentra laborando para la demandada, en pleno ejercicio de sus actividades, sin que exista ninguna disminución de sus capacidades para el trabajo, por lo que renuncia de manera expresa, clara e inequívoca a cualquier reclamación por Lucro Cesante, pues el mismo no existe, ni ha existido.
5. La demandada, sin que ello implique aceptación de responsabilidades, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el demandante, resarcir cualquier pena, daño o sufrimiento causado, el cual no puede ser de forma alguna tasado o calculado, y con el objeto de finiquitar cualquier reclamación presente o futura por los hechos objeto del presente procedimiento, ofrece cancelar al demandante la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.000,00), desglosados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) a través de cheque del Banco Mercantil, N° 70194456 de fecha 16/012/2009, favor de el demandante JOSMER CARMONA BOZA; monto este que incluye todos los conceptos reclamados y aclarados en la presente transacción, así como cualquier otra indemnización o resarcimiento derivado de los hechos ya indicados de acuerdo al marco legal vigente; y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales a favor del abogado asistente del demandante el Dr. EDINSON MUJICA, a través de cheque del Banco de Venezuela N° S-92 62652482 de fecha 16/12/2009; los cuales entrega en original y copia para ser agregada en autos.

TERCERO: En razón de lo antes expuesto, la parte demandante debidamente asistida declara: “Recibo el Cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), e igualmente recibo para mi abogado cheque CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) descritos en el particular anterior, este último monto pautado con el cómo Honorarios Profesionales por sus gestiones en el presente procedimiento; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheques y las cantidades allí expresadas, se pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente aclarados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme. Entrego en este mismo acto a mi abogado asistente el Dr. EDINSON MUJICA, el cheque a su nombre antes identificado, quien manifiesta que lo recibe a total conformidad, estando de acuerdo que el monto otorgado es igual al acordado por sus Honorarios Profesionales, no quedando nada a debérsele por su actuación en el presente procedimiento”.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad inequívoca de transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante y aclarados en la presente transacción, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamaciónón posterior alguna; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido originarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto. Las partes otorgantes de este acuerdo transaccional expresamente declaran que quedan transigidos todos y cada uno de los conceptos de responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño material, daño moral y demás indemnizaciones previstas en la legislación vigente que pudieren derivarse o pretenderse del accidente ocurrido en fecha 23 de octubre de 2007 en las instalaciones de la demandada o de la pretendida vinculación jurídica, así como los conceptos no señalados en éste; en este sentido, la parte demandante reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido integro de esta transacciónón levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa EL TUNAL C.A. por ningún concepto derivado del referido accidente y sus consecuencias.

QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas Prado