REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09-12-2009
199° y 150°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(Admisión de los Hechos)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-595
PARTE ACTORA: DAYANA MAIROBIS COLMENARES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.956.652
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador del trabajo.
PARTE DEMANDADA: FANNI JOSEFINA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.988.161, con domicilio en la urbanización la florida, calle florida casa Nº 69, de la población de Quibor, estado Lara
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 09 de DICIEMBRE del 2009, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar; anunciándose a las puertas de este Tribunal, por el alguacil Jean Leonardo Tua. Se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparece su apoderado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador del trabajo, quien consigna escrito de pruebas contentivo de un (01) folio y un (1) anexo. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en tanto que la misma no sea contraria a derecho ni al orden publico.
Pues bien, conforme a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandante, al no comparecer a la audiencia preliminar, quedan reconocidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, y egreso; así como el salario invocado. Solo corresponde pasar a verificar el derecho que se reclama. Y así se decide.
De lo narrado por la demandante, en su escrito libelar, se observa que la relación de trabajo descrita se encuentra dentro de los regimenes especiales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a ello se pasa a decidir y a emitir el siguiente calculo de los derechos laborales que corresponde a la demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo duro dos (2) años y cuatro (04) meses y dos (02), es decir, desde el 03 de abril del 2006, hasta el 05 de agosto del 2008 y como ultimo salario devengo la cantidad de Bs. 799.23 mensual:
De igual manera se valora documento traído como medio probatorio por la parte actora, mediante el cual la ciudadana demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, Y así se decide.
PRIMA DE NAVIDAD:
De conformidad a lo establecido en el artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo, literal C), corresponde por el año 2006=10 días; por el año 2007= 15 días y por 2008=10 días=, total de días a remunerar= 35dias de salario x Bs./f 26.64= Bs./f 932.40
VACACIONES
De conformidad a lo establecido en el artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo, literal C), corresponde por el año 2006 y 2007 un total de 15 días de salario por cada año ;y por la fracción de cuatro meses 5dias; es decir , 35 días x Bs./f 26.64= Bs./f 932.40
DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DAYANA MAIROBIS COLMENARES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.956.652, contra la ciudadana FANNI JOSEFINA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.988.161, con domicilio en la urbanización la florida, calle florida casa Nº 69, de la población de Quibor, estado Lara. En consecuencia se ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad total de BOLIVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 1.864.80)
Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo (05 de agosto 2008). Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
Se condena en costas debido a las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2009.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN CARDENAS
NTO Nº KP02-L-2009-595
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