REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001890
PARTE ACTORA: DANNY PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.100.958 y de este domicilio; MIGUEL ANGEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.009.952, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 14 de Diciembre de 2009, siendo las 2:30 PM, comparecen los ciudadanos DANNY ANTONIO PIÑA, MIGUEL ANGEL OCANTO y la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por el Abg. FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado Judicial según poder que acompaña en copia por una parte; y por la otra los ciudadanos DANNY PIÑA y MIGUEL ANGEL OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.100.958 y 20.009.952, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la DRA. LIGIABEL FREITES SULBARAN, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para ADMITIR la demanda conforme a lo establecido en el art.124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: LOS DEMANDANTES intentaron demanda contra LA COMPAÑÍA alegando prestar servicios en las instalaciones del Centro de Distribución Kraft, ubicado en la Zona Industrial III de esta ciudad, y que se desempeñaban como obreros. Que el ciudadano Danny Piña, ingreso el 1 de julio de 2008 y Miguel Angel Ocanto, el 15 de septiembre del 2008. Ambos trabajaban en el Centro de Distribución con un salario de Bs. 257,25 semanal o Bs. 1.029,00 mensual, reclamando Danny Piña, con un tiempo de servicio de 10 meses, 25 días lo siguiente: prestación de antigüedad Bs. 1.240,28, Bs. 160,11, Bs. 403,13 de vacaciones fraccionadas. Bono vacacional fraccionado Bs. 215,00, utilidades fraccionadas Bs. 428,66, indemnización por despido injustificado Bs. 1.029,15 y por indemnización de preaviso Bs. 1.029,15, salarios caídos Bs. 3.500,00. Total Bs. 8.005,47, Miguel Ocanto, con un tiempo de servicio de 8 meses y 21 días, reclamando lo siguiente: prestación de antigüedad Bs. 968,94, vacaciones fraccionadas Bs. 322,50, bono vacacional fraccionado Bs. 342,50, utilidades fraccionadas Bs. 172,00, indemnización por despido injustificado Bs. 1.029,15, indemnización de preaviso Bs. 1.029,15, salarios caídos Bs. 3.500,00. Total Bs. 7.466,35. Como punto de derecho hacen valer los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87, 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se invoca el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Se estimó la demanda en Bs. 15.471,82. En el mismo libelo se indica que el Jefe inmediato de LOS DEMANDANTES decidió despedirlos sin justa causa, violando la inamovilidad decretada por el Presidente de la República. Pero al acudir a los Tribunales ha perdido vigencia.
SEGUNDO: LA DEMANDADA expone que la actividad de LOS DEMANDANTES es la de caleteros, es decir personas que prestan servicios eventuales y ocasionales a las compañías o a los choferes de las compañías transportistas, los cuales prestan servicio en grupo, recibiendo de tales choferes lo que les corresponde por su labor de caleta y ellos deciden si prestar o no tal caleta a determinados chóferes. Que los Supervisores de LA DEMANDADA no los supervisaba ni dependían de los empleados de LA DEMANDADA. Que LOS DEMANDANTES no fueron despedidos ni justificada ni injustificadamente, y aun cuando expresan que son obreros del Centro de Distribución de LA COMPAÑIA en realidad su actividad es la de caletero ellos no prestan servicios para LA COMPAÑIA y su labor le es remunerada por los choferes de tales compañías, por lo que nada se les adeuda por los conceptos que reclaman (prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización de preaviso y salarios caídos) y por ello niegan adeudad la cantidad de Bs. F. 8.005,47 a Danny Piña ni Bs. F. 7.466,35 a Miguel Ocanto.
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar terminado el mismo y evitar con ello los gastos y contratiempo consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propende a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio LOS DEMANDANTES admiten que efectivamente la labor que realizan era para los choferes o las empresas transportistas, haciendo su labor en grupo y luego el chofer respectivo le entregaba una cantidad que se repartían entre los caleteros del grupo. A la vista de lo antes expuestos las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en que LA DEMANDADA entrega a LOS DEMANDANTES con carácter transaccional a cada uno de ellos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en Cheques N° 09940033 y Nº 09940045 contra el Banco Provincial que se entregan a cada uno de ellos en este acto.
CUARTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que esta transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, y dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez
ALICIA FIGUEROA ROMERO
La parte actora, La parte demandada,

La secretaria,