REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de 2009
197º y 149º
ASUNTO: KP02-L-2009-001602
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.844.128.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.994.
DEMANDADO: COMEDOR LA 10 & 11, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 06 de Octubre de 2009 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.844.128, debidamente asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.994, contra la empresa COMEDOR LA 10 & 11, S.R.L.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 09 de Octubre de 2009, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2°, 4º y 5° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente:
“…deberá determinar con claridad: 1. El método de cálculo de las cantidades que solicita, por antigüedad, vacaciones y bono vacacional. (2) Determinar a que empresa demandada, ya que en el libelo no concreta a quien, si es, “COMEDOR ÑA CARMEN LA 10, S.R.L.” o “COMEDOR LA 10 & 11, S.R.L.”. (3) La dirección de habitación de la parte actora…”
Ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.844.128, debidamente asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.994, se da por notificado, posteriormente mediante escrito de fecha 09.12.2009 subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, no aclara el método de cálculo de las cantidades que solicita por vacaciones y bono vacacional.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Alicia de la Trinidad Figueroa Romero
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La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
Publicada en su fecha
La Sec.
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