En nombre de:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365.

PARTE INTIMADA: DOTAMEL, DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, tomo 54-A, de fecha 10 de noviembre de 2003.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

M O T I V A

Recibido como fue el presente asunto en este tribunal de juicio el día lunes 30 de noviembre de 2009 (folio 43), se ordenó darle entrada a los fines de su tramitación.

Estando en la oportunidad de admitir la presente acción la Juzgadora previa revisión de las actas, deja constancia de que el intimante indicó en su libelo que intima sus honorarios porque ha sido abogado de la intimada en el asunto identificado con el No. KP02-S-2007-1998 donde estableció con la intimada por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 1.500 mensuales, indicando que con la suscripción del poder que le confirió la intimada nace su derecho a cobrar honorarios.

Al respecto indicó que demanda el pago de Bs. 18.000,00 desde la fecha del otorgamiento del poder sin indicar las actuaciones por las que pretende su pago.

Para decidir sobre la admisión de la acción propuesta es necesario, resaltar que si bien, el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, de acuerdo a la naturaleza de las actuaciones que se verifiquen se va a determinar el procedimiento a seguir.

En el presente caso, la parte intimante refiere que pretende el cobro de sus honorarios, sin embargo, no indica cuales son las actuaciones por las que pretende los honorarios indicados, solo señala que los mismos están convenidos entre las partes y se comenzaron a computar desde la firma del poder que le fue conferido.

Entonces, es necesario para quien sentencia determinar el alcance y contenido del mandato otorgado al hoy intimante para verificar el procedimiento a seguir.

Efectivamente del folio 10 al 12 riela copia certificada del poder otorgado por la intimada DOTAMEL a los profesionales ROSALYNN YZARRA VARGAS, MARILUZ FIGUEROA LEÓN, MIGUEL IGNACIO CORTY PARRA y PASTOR JOSÉ MUJICA (intimante) para que sostengan los derechos e intereses que le corresponda ante los tribunales de la república en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en los cuales tenga intereses laborales, con amplias facultades. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar, del contenido del poder invocado por la parte intimante del cual refiere pactó con la intimada una cantidad mensual por concepto de honorarios profesionales, se evidencia que el mismo es para acudir y representarlo tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales. Así se establece.-

Entonces, siendo que el intimante no señaló cuales actuaciones intimaba y que el poder que le fue conferido por su mandante comprende tanto actuaciones judiciales como extrajudiciales, observa la Juzgadora que las mismas deben ser intimadas por separado pues el tratamiento para cada una de ellas es diferente. Así se establece.-

Lo anterior, obedece al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1393, del 14 de agosto de 2008 en donde se señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

En esta misma decisión continúo la Sala indicando:

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.

Finalmente en esta decisión la sala concluye con relación al procedimiento por actuaciones extrajudiciales:

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, conforme al criterio anterior establecido con carácter vinculante sobre el procedimiento aplicable por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados y tomando en cuenta que el poder conferido al intimante comprende actuaciones de naturaleza diferentes (judiciales y extrajudiciales) las cuales tienen procedimientos distintos e incompatibles entre sí, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.-:

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 03 de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Jennys Nieto Sánchez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.


La Secretaria,

Abg. Jennys Nieto Sánchez.


NJAV/njav.-