JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º
ASUNTO Nº AP21-R-2009-001495
PARTE ACTORA: IGNACIO PEÑA, titular de la cédula de identidad 81.059.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO MENESES, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.764
PARTE CODEMANDADA: SKY BOX INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. y SKYNET WORLDWIDE COURRIER NETWORK DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SKY BOX INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.: AGUSTIN GOMEZ abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 9.140.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta alzada procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
En este estado el Juez concedió a la parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el juez a quo negó a la reposición de la causa, que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, que la audiencia de juicio se celebro en un desorden procesal, que no le permitió saber cuando se celebraría la audiencia, que la última empresa a notificar se le notifico por cartel y no se le coloco cuando debía comparecer la demandada, que el 30 de marzo se fija la oportunidad para la audiencia de juicio, para el 16 de junio a las 9:00am, y que el 15 de junio, un día antes de la audiencia, se fija la audiencia para las 10:00 de la mañana, y que la audiencia se celebró a las 09:00 de la mañana.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el auto contra el cual se recurre de fecha veintidos (22) de octubre de 2009, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 19 del presente mes y año, por el abogado ASDRUBAL SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, una vez se anule la celebrada en fecha 16 de junio de 2009.
En consecuencia este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa que efectivamente en fecha 16 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio declarándose desistida la acción interpuesta en la presente causa. Posteriormente firme como se encontraba la decisión sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la misma, se procedió en fecha 29 de junio de 2009 a dar por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
En tal sentido este Juzgado hace saber al abogado diligenciante que de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Irrevocabilidad de sentencias apelables Aclaratorias. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…” Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez la Roche, en su Tomo II del Código de Procedimiento Civil establece como principio general el que las sentencias son irrevocables, por cuanto el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y en vista que existe en la presente causa una decisión definitivamente firme, se niega lo peticionado por el abogado ASDRUBAL SALAZAR. “
De esta manera, se observa que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2009, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja establecido que la parte actora no concurrió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio por lo que se declaró el desistimiento de la acción conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En contra de esta decisión la parte actora no ejerció ningún recurso tal y como lo establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hubiese permitido al Juzgado Superior entrar a analizar las causas que adujera la parte actora que permitieran, a su juicio, determinar que existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte actora por caso fortuito o fuerza mayor, o por violación al orden publico procesal, por el contrario al no ejercer ningún recurso en contra de dicha decisión la misma quedó definitivamente firme.
No obstante ello, la parte demandante introdujo una diligencia en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, lo cual fue negado por el a quo, en los términos supra expresados, esta actuación de manera alguna puede ser considerada para que el Juzgado Superior analice los motivos que se esgrimen ante la incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que conforme al Articulo 151 supra mencionado, la única forma de revisar la decisión del Juez de Juicio que declara la consecuencia jurídica prevista en la norma, es a través del recurso de apelación que se ejerza en tiempo oportuno contra la declaratoria de desistimiento de la acción, lo cual como ya se expresó no fue ejercido por la parte demandante, conformándose así con la decisión proferida.
Ahora bien, a los fines de precisar aun mas la situación presentada, la decisión que declara el desistimiento de la acción fue dictada en fecha diecisiete (16) de junio de 2009, por lo que los cinco (05) para ejercer recurso en contra de dicha decisión transcurrieron de la siguiente manera: 17, 18, 19, 22 y 25 de junio de 2009, es decir, que para el día 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se solicita la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia juicio, la decisión tomada por el a quo, se encontraba definitivamente firme, la cual pudo ser objeto del recurso de apelación.
De esta manera, al no haberse ejercido ningún recuso en contra de la decisión tomada por el a quo en cuanto a declarar el desistimiento de la acción, mal puede este Tribunal entrar al análisis de lo alegado por la parte actora, en esta oportunidad, como causa de justificación ante la incomparecencia a la audiencia juicio, tal como lo expresa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el auto recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente y no obstante lo anteriormente expuesto, debe señalar esta alzada que la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2009, se efectúo a la hora indicada en el auto de fecha 15 de junio de 2009, es decir, a las 10: 00 AM, tal como se pudo evidenciar tanto de la anotación del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la de respectiva grabación de la audiencia que reposa en el archivo de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, la cual tuvo a la vista esta alzada, y que fuera mostrada al apelante durante la audiencia de apelación, evidenciándose que la hora indicada en el acta constituye un error material del a quo.
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NORIALY ROMERO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORIALY ROMERO
|