JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001466

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE PINTO ROJAS, JOSE DANIEL MENDOZA, EZIO ALBERTO HERNANDEZ, ERNESTO VERA ARENA y YUMAY PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.501.711, 13.748.688, 11.634.706, 13.598.382 Y 14.261.907 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICKEL AMEZQUITA PION y ANA VERONICA SALAZAR CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.648, 82.657 respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima reforma en fecha 29/06/2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-2do.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FELIPE GABALDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por los ciudadanos Héctor José Pinto Rojas, José Daniel Mendoza, Ezio Alberto Hernández, Ernesto Vera Arena y Yumay Pérez contra C.A. Editorial El Nacional.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que su apelación estaba basada en primer lugar, la base de cálculo del beneficio del cesta-ticket, sosteniendo al respecto que su representada había pagado bien, al tomar para este cálculo el salario integral, que era el criterio mantenido por el Ministerio del Trabajo hasta abril de este año. Como segundo punto, la condenatoria por parte del a-quo de la indexación y los intereses de mora, lo cual no es procedente, ya que el concepto demandado no es una deuda valor y en tercer lugar, se refirió al descuento de lo pagado por el beneficio de Cesta-Ticket, señalando que consta en autos a través de un informe emanado de la empresa ACCOR SERVICES que su mandante pagó el beneficio del Cesta-Ticket; que dicho informe de acuerdo al Artículo 6 de la Ley Programa de Alimentación, constituye plena prueba; que el a-quo debió considerar este pago y en su condenatoria, ordenar el descuento de lo pagado a los accionantes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, sostiene que se encuentran egresados de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL y la misma no les ha cancelado lo correspondiente a los cesta tickets de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Señalan los actores que prestaron sus servicios tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO HORARIO DE TRABAJO
HECTOR JOSE PINTO
18/12/1989
06/03/2007 AYUDANTE DE PRENSA Lunes a domingos durante todos los años.
JOSE DANIEL MENDOZA
12/03/2003
19/03/2007
----- Lunes a domingos durante todos los años.
EZIO HERNANDEZ
26/07/1993
19/03/2007 AYUDANTE GENERAL Lunes a domingos durante todos los años.
ERNESTO VERA
04/03/2000
11/03/2007 AYUDANTE GENERAL Lunes a domingos durante todos los años.
YUMAY PEREZ
01/10/1999
11/03/2007
AYUDANTE GENERAL Lunes a domingos durante todos los años.

Manifiestan los accionantes que como están reclamando únicamente el beneficio de cesta tickets no postularon los respectivos salarios (normal e integral) devengados, por cuanto no tienen incidencia en el juicio y que como el valor de la unidad tributaria actual (a la fecha de presentación del escrito libelar) es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.632,00), el último valor del ticket por el beneficio de alimentación es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.408,00), por lo que procedieron a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional la cancelación por parte de la empresa de los cesta tickets de cada trabajador (de acuerdo a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.408,00) por todas las jornadas laboradas) siendo que en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los trabajadores se señala que si no se ha cancelado el beneficio en su oportunidad el cumplimiento retroactivo será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, por lo que se le adeuda a los accionantes lo siguiente:



TRABAJADOR CESTA TICKETS ADEUDADOS
(DÍAS)
AÑO 1999
AÑO 2000 AÑO 2001 AÑO 2002 AÑO 2003 AÑO 2004 TOTAL
HECTOR JOSE PINTO
336
338
335
337
337
337 Bs. F.
19.004,16
JOSE DANIEL MENDOZA
---
---
---
---
291
344 Bs.F.
5.974,08
EZIO HERNANDEZ
340
341
341
340
340
341 Bs. F.
19.220,54
ERNESTO VERA
-----
296
334
336
337
337 Bs. F.
15.429,12
YUMAY PEREZ
89
340
337
338
338
338 Bs. F.
16.746,24

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores el beneficio reclamado en la suma de Bs.F 76.374,14.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada niega que no sea necesario establecer los respectivos salarios normales e integrales que percibieron cada uno de los demandantes en los períodos demandados, ya que resulta imprescindible conocer antes de cualquier otra consideración es si a los demandantes de acuerdo al salario integral que percibían les correspondía el pago de cesta ticket. Fue expresado por la empresa demandada que de conformidad con la norma del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el primero (1°) de enero de 1999 hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2004, se estableció que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tuvieran a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarían a aquellos que devengaran hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y el parágrafo segundo del mismo artículo establecía que los trabajadores que fueran beneficiarios del Programa serían excluidos del mismo cuando llegaran a devengar tres (03) salarios mínimos, y si no es señalado el salario integral que percibían resulta imposible declarar el derecho de los accionantes a cobrar el beneficio de cesta tickets. Fue negado que los laborantes trabajaran todos los días del año (no trabajaron ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket demandan) y se insistió que los demandantes han debido señalar cual era su salario y cuanto percibieron en definitiva en los años en los cuales exigen el pago de los cesta tickets para que el Juzgador pueda determinar si les correspondía el mismo, o si por el contrario, en virtud del salario que percibieron, no les correspondía. Fue negado que a los demandantes les corresponda el beneficio de cesta tickets reclamado, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base para su cálculo el salario integral, siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 2 y N° 98 de fechas 04/02/1999 y 30/11/2000 respectivamente, y no pagaba a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salarios mínimos, siendo entonces que, desde el primero (1°) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el cálculo del pago del beneficio reclamado era el salario integral y no el salario normal, por lo que la empresa efectuó correctamente sus cálculos para la procedencia o no del beneficio. Señala la demandada que en fecha veinte (20) de abril de 2004, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo cambió su criterio y se apartó de los criterios anteriormente señalados y estableció que a partir de esa fecha se aplicaría como base de cálculo para la determinación de lo devengado en el mes el salario normal. Fue negado con respecto a cada uno de los laborantes la procedencia del beneficio reclamado (tomando en consideración los basamentos anteriores) y que tal concepto deba calcularse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, ya que el pago (en caso de ser procedente) debe realizarse de acuerdo a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio de acuerdo a la sentencia N° 1665 de fecha treinta (30) de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido como quiera que la parte demandada negó que los actores tuvieran el derecho reclamado en virtud que por el salario devengado por cada uno de ello superaba el limite máximo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que corresponde a la demandada probar los hechos que constituye su excepción, esto es, el salario devengado por cada trabajador, y que el mismo superaba el limite de ley. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.

 TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RAMIREZ REVERON, LISBETH MAYERLIN, RUD CAROLINA DE MEDIO MUNDO y ALEJANDRO DELGADO, los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 DOCUMENTALES

Del folio 63 al 78, consignó Gaceta Oficial numero 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe observar este Juzgador, que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Del folio 79 al 82, consignó documentales referidas al ciudadano Héctor Pinto, las cuales se desechan por no serles oponibles a la parte a quien se le opone.

Del folio 83 al 84, consignó documentales referidas al ciudadano Héctor Pinto, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Del folio 85 al 87, consignó documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas certificado de incapacidad, concerniente al ciudadano Héctor Pinto, las cuales si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos.

A los folios 88 y 89, consignó documentales referidas al ciudadano José Daniel Mendoza, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Del folio 90 al 96, 99, 101, 102, 105, 112 y 113, consignó documentales referentes al ciudadano Ezio Hernández, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual las mismas se desecha del material probatorio.

A los folios 97, 98, 100, 103, 104, 106 al111, 114, al 117, consignó documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas certificado de incapacidad, justificativo medico concerniente al ciudadano Ezio Hernández, las cuales si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos.

Del folio 118 al 121, consignó documentales referentes al ciudadano Ernesto Vera, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual las mismas se desecha del material probatorio.

Del folio 122 al 127, consignó documentales referentes al ciudadano Yumay Perez, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual las mismas se desecha del material probatorio.

Al folio 128, consignó documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada Referencia para consulta externa concerniente a periodo de incapacidad del ciudadano Yumay Perez, la cual si bien es cierto que la misma fue impugnada por ser copia simple, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos.

Del folio 129 al 136, consignó documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, referidas a reclamación laboral incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC), en representación de de un grupo de trabajadores en contra de la empresa demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL a los fines de la cancelación del beneficio de cesta ticket, las cuales si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos.

Del folio 137 al 142, consignó documental emanada de la consultaría jurídica del Ministerio del Trabajo en un caso presentado por el Sindicato único de Trabajadores de los Transportes Bufalino, Nocce Trading Transportes y Suministro C.A. y Similares del Estado Bolívar (SUTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR), en lo que respecta a esta documental este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto no se trata de una opinión vinculante para esta alzada.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., suministrara información, debe observarse que la referida empresa suministro información mediante informe que riela del folio 469 al 472, y que una vez analizada exhaustivamente por el Juzgador es tomada en consideración a los fines de evidenciar el monto de las ticketeras entregadas por el informante a la empresa demandada para la cancelación del beneficio del cesta ticket a los trabajadores accionantes.

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que el Banco de Venezuela suministrara información, debe observarse que la referida entidad bancaria suministro información mediante informe que riela del folio 400 al 467, en el cual anexó históricos desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, donde se evidencian depósitos de nomina, sin indicar quien los realizó por cuanto en los archivos de dicha entidad bancaria no reposa información mayor a un año, dicho informe se desecha, por cuanto no permite identificar el salario devengado por cada uno de los accionantes.

 TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA SALAS y CARLOS QUEVEDO, los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVA

En el caso que nos ocupa es importante aclarar lo referente al salario base de calculo, para el pago del beneficio del cesta ticket, debiendo señalar este Juzgador que dicho concepto deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual señala textualmente:

Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”
Observamos de la norma anteriormente transcrita, que hace referencia al salario mínimo, por lo que es importante destacar que el salario mínimo es la menor cantidad que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Siendo esto así se refiere entonces al salario básico que percibe el trabajador, no pudiendo incluirse las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, ni aquellos otros conceptos, que no se paguen de una manera continua, como son las horas extras, los días feriados laborados, etc.
Por lo que del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos.
En el caso de autos los accionantes postularon su derecho al pago del beneficio in comento, y la demandada se excepcionó aduciendo que no devengaban el salario de base necesario, recayendo en ella la prueba de su excepción, lo cual no cumplió, en consecuencia debe declararse procedente la reclamación del beneficio previsto en esta Ley Programa de Alimentación del Trabajador, excluyendo los días sábados y domingos en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días. Así se decide.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos Héctor José Pinto Rojas y Ezio Alberto Hernández a partir del 01 de enero de 1999, José Daniel Mendoza a partir del 12 de marzo de 2003, Ernesto Vera Arena a partir del 04 de marzo de 2000 y Yumay Perez a partir del 01 de octubre de 1999; hasta el 31 de diciembre del año 2004 (dado que solo reclaman el periodo que va desde el año 1999 hasta el año 2004), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo el experto determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y reposos, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, una vez totalizado el monto correspondiente, deberá el experto deducir lo pagado por este concepto por la demandada, según se evidencia de la prueba de informe cursante a los folios 469 al 472, co respecto a cada accionante según el caso. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial sólo será aplicable en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y el incide de precio al consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y el Banco Central de Venezuela, calculando las mismas a partir del decreto de ejecución del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PINTO ROJAS, JOSE DANIEL MENDOZA, EZIO ALBERTO HERNANDEZ, ERNESTO VERA ARENA y YUMAY PEREZ contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y cantidades de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO