Juzgado de Sustanciación
Caracas, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por la abogada MARÍA ALEJANDRA ANCHETA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.957, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11; del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

En cuanto al numeral 6 del Capítulo I del referido escrito de pruebas, respecto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaida en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
El Juez,


JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA

El Secretario,



JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA




JAGF/JAMG/
Exp. N° AP42-R-2008-001170