Realizada la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, y dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En fecha 22 de octubre de 2009, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano: CECILIO ANTONIO PONCE VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.801.201, domiciliado en el Asentamiento Campesino “El Escobal”, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado AMABILES SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7574, dicha solicitud fue acompañado de los siguientes recaudos:

1. Original del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 66, folios 93 al 97, Tomo 1º Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1962, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), según disposición transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto Trimestre del año 1967.
2. Original y Copia de documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en donde le otorga Carta (Provisional) de inscripción en el Registro de Predios, en su reunión Nº 06-03, de fecha 19 de marzo del 2003.
3. Original de Informe de Avalúo de la Finca “El Tranquero”, Asentamiento Campesino “El Escobal,” Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, le da entrada a la solicitud y fija el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, evacua las testimoniales de los ciudadanos: Carlos José Gallardo y Carlos José Álvarez Medina.

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, estampa auto en donde se acuerda notificar a la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Declina la Competencia en razón de la Materia al Tribunal Agrario, extensión El Tocuyo, a los fines de que conozca de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remite al Tribunal Agrario, extensión El Tocuyo. Constante de Setenta y Dos (72) folios útiles.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada por secretaria a la presente solicitud, signándole la nomenclatura del tribunal.


MOTIVACIÓN

El asunto planteado es una SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, cuyas bienhechurias según las documentales consignadas por la parte solicitante en su mayoría se encuentran siendo soporte de actividades agrícolas y en consecuencia de ello se puede determinar que la solicitud a proveer es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente.

Según el criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que los cultivos existentes sean resguardados y se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en los siguientes términos:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia

“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.”. (Cursivas del tribunal)


Ahora bien, el solicitante en su escrito señaló lo siguiente:

“…he construido a mis propias expensas y con dinero proveniente de mis ahorros particulares, en un (01) fundo, denominado “El tranquero, ubicado en el Asentamiento Campesino “El Escobal”, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, unas bienhechurías consistentes en: 1) Una (01) vivienda principal,

(…)

… Un (01) Aljibe, ubicado al lado de la vivienda principal…

(…)

…Una Vaquera de ordeño conjuntado formado por dos áreas de ordeño casi similares. La ubicación en la derecha de mayor superficie, posee el techo de láminas de zinc de dos aguas sobre estructuras de hierro con cerchas de tubos 2” x 1”, reforzadas de 1” x 1”, columnas de madera (vera) piso de concreto rustico. La ubicada al lado izquierdo, de mayor superficie, posee todo igual a la de mayor tamaño…

(…)

…Corral-embarcadero-manga y embudo: Hecho con hierro, párales de tubo de hierro de 2” de diámetros anclados en base de concreto…” (Cursivas del tribunal)

Junto con el mencionado escrito consigno copia simple de Carta Agraria otorgada a su favor en Reunión No. 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, sobre una superficie de ciento noventa y un hectárea con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (191 ha con 3.400 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Guillermo Montero, Anciclo Carrasco; SUR: Valerio Gutiérrez, Río El Chorro; ESTE: Alcides Álvarez, Francisco Carrasco; OESTE: Juan C Álvarez, José Gutiérrez y Río El Chorro. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, ubicadas en el asentamiento Campesino El Escobal, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende entonces que el hecho determinante para establecer la competencia agraria se encuentra en que en la causa o solicitud, se encuentre involucrado un inmueble con vocación agraria y revisadas como han sido los documentos agregados y en la presente solicitud y visto que se trata en su mayoría de bienhechurías en parte de soporte de la producción que se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno de vocación agraria, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación de la presente solicitud en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la tramitación de la presente solicitud.

SEGUNDO: LA REVOCATORIA, al estado al estado de fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos presentados por la parte solicitante.

TERCERO: Se ordena la notificación del demandado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Mascarell Santiago

La Secretaria Accidental,



Heidi Gutiérrez Benavides


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), De la tarde

La Secretaria Accidental,



Heidi Gutiérrez Benavides