REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º
RECURRENTE: ROXANA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.004.911, domiciliada en Colinas de Santa Rosa, calle 1, con carrera 2 A, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO: SANDY ARRIECHI, inscrito en el inpreabogado Nro. 68.739
CONTRARECURRENTE: EDMUNDO VLADIMIR PAREDES SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.535.202, domiciliado en la Urbanización Fundalara, calle Guatopo II, Nro. 4-09, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 31 de julio de 2009, la ciudadana ROXANA MARGARITA GOMEZ plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Sandy Arrieche, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.739, formuló oposición a la medida provisional de custodia dictada por el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Unipersonal Nº 02 en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 05 de agosto de 2009, la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tramitó la manifestación inequívoca de su inconformidad con la medida decretada, como una apelación contra la sentencia interlocutoria, la cual escuchó en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada, y en fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Roxana Margarita Gómez formalizó su recurso; y seguidamente, en fecha 27 de noviembre el ciudadano Edmundo Paredes Saldivia, plenamente identificado, presentó ante esta alzada, escrito de contestación a la formalización.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte recurrente y contrarecurrente, debidamente asistidos de abogados, quienes de manera oral, pública y contradictoria, formularon sus alegatos y conclusiones. En ese mismo acto cumpliendo con lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso de Apelación, sentencia la cual, en este mismo acto procede a reproducir.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En el presente caso, se ejerce oposición ante una sentencia interlocutoria que acordó la custodia provisional del niño de autos al padre demandante, ciudadano Edmundo Paredes Valdivia. Ante tal actuación, la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó oír la apelación en un solo efecto, ante el manifiesto descontento con el fallo proferido. Ahora bien, se ha de señalar que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), establece que las medidas provisionales son apelables en un solo efecto, por ende, a juicio de este administrador de justicia, la actuación realizada por el a quo, es ajustada a derecho al aplicar el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe los formalismos no esenciales, por ende, al considerar que se ejerció oportunamente la apelación, se evitó la dilación del proceso, al tener que aperturar una incidencia para la tramitación de dicha oposición. Así se declara.
Así las cosas, la ciudada Roxana Margarita Gómez, presentó escrito de formalización en el cual se destaca lo siguiente:
“(…) Pues bien ciudadano Juez Superior, el único elemento probatorio tomado en consideración por la juzgadora a quo a los fines de decretar la medida provisional que OTORGA LA CUSTODIA DEL NIÑO(Nombre omitido) A SU PROGENITOR QUE LABORA EN EL MIMO TRIBUNAL ACTUALMENTE, fue la propia declaración rendida por mi pequeño hijo por ante el Tribunal, en consecuencia contrariando la resolución de sala (sic) plena(sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia se toma y valora como medio probatorio la declaración de mi hijo de apenas 6 años de edad. Es importante, ciudadano juez (sic) Superior hacer las siguientes consideraciones:
. acaso (sic) puede el progenitor que a lo largo de un proceso, durante el lapso probatorio no ha logrado demostrar sus alegatos…
. Acaso es conveniente para la estabilidad emocional de mi pequeño hijo (Nombre omitido)que se le conceda mediante una medida provisional la Custodia del niño a su padre, separándolo de su madre, cuando el juzgado a quo mediante auto que riela a los folios 111 y 112 del expediente principal signado bajo el No. KP02-V-2009-151 ESTABLECIÒ QUE SOLO FALTA A LO(SIC) FINES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LA CONSIGNACIÒN DEL INFORME SOCIAL ORDENADO, el cual fue impulsado su consignación por la juez de instancia mediante oficio Nº. 6158 de fecha 07 de julio de 2009. La respuesta es ‘NO’…”
Por su parte el ciudadano Edmundo Paredes Saldivia, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso, negando los hechos alegados por la recurrente. Asimismo, señaló la prohibición de admitir las documentales consignadas por no ser documentos públicos en su totalidad. En ese orden, en el escrito en referencia se puede apreciar adicionalmente:
“(…)De la Medida Provisional recurrida: Nuestro hijo (Nombre omitido) el niño beneficiario de autos, de seis (06) años de edad, es oído por el A-quo, de conformidad con las previsiones del Artículo 80 eiusdem, siguiendo el iter procesal de la causa principal, En esa oportunidad, no solo se escucha al niño mencionar el maltrato físico del que lo hace objeto su progenitora, sino que, la juzgadora proteccionista, advierte y, así lo hace constar expresamente en el acta que se levanta, las marcas de correazos que mi hijo presenta en su pierna izquierda.
Por otra parte, los dichos del niño, sin que su declaración se tome como prueba; según lo señala la recurrente, como vicio del acto apelado; pueden resultar congruentes con los alegatos que formulara en la oportunidad de demandar la Custodia. De tales declaraciones, puede deducirse que mi argumento sobre la inestabilidad y precariedad de la calidad de vida junto a su progenitora, tiene fundados indicios. Los factores de protecciòn del niño, son escasos en un entorno que le es ajeno: La abuelita Marisol, no es su abuela; una casa que no es su casa y, el esposo de su mamá que le grita, entre otras circunstancias.
Es por ello, que al fundamentar la Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza, referida a la Custodia de nuestro hijo, la juzgadora indica las normas contenidas en los Artículos 26, 30 y 32 eiusdem, referidas puntualmente a los Derechos a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado y, a la integridad personal, respectivamente, los cuales debe garantizar en su condición de juez proteccionista…”
Conforme a las declaraciones anteriores, este juzgador debe ser cauteloso de no realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que, se discute únicamente si la medida provisional fue dictada conforme a derecho. En tal sentido, no pueden pretender las partes que esta alzada realice un análisis de todas las actuaciones para determinar la procedencia de la acción, ya que esta es una tarea del a quo, quien luego de un análisis pormenorizado de los informes ordenados, está en el deber de dictar la decisión definitiva.
Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración que la parte recurrente consignó una serie de documentales, así como fotografías que corren a los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos cuarenta y tres (243) del presente recurso, a los cuales este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por ser documentos privados, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esta alzada le otorga valor probatorio a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, donde se homologaron acuerdos sobre el Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención, que deben observar los padres en beneficio del niño, sin embargo, con ello no se demuestra la inconveniencia de la cautelar dictada por el a quo, o que la misma sea contraria al interés superior del niño Así se establece.
Por otra parte, la ciudadana recurrente no manifestó en esta Instancia Superior que su hijo se encuentre en malas condiciones con su progenitor, pero, acotó que no deben separarse de su hermano, considerando que actualmente tiene otro hijo. Sobre dicho particular, es conveniente aclarar que la medida proferida por la Juzgadora de Instancia es provisional, y que sólo se espera la consignación del Informe Técnico Integral para dictar el fallo definitivo. En consecuencia, al ser una medida temporal y que el niño (Nombre omitido) se encuentra en buenas condiciones físicas y emocionales, dicha medida debe mantenerse hasta tanto el a quo resuelva la controversia mediante sentencia de merito. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROXANA MARGARITA GOMEZ, En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio del año 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se confirma la medida provisional dictada por el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Unipersonal Nº 02 en fecha 28 de julio de 2009.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se registró bajo el número 111-2009, y se publicó a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
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