REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, catorce (14) de diciembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000340.

Solicitante: Soleida Coromoto Graterol Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.010, domiciliada en la población de Pie de Cuesta, parroquia Manuel Morillo, municipio Torres del estado Lara.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA).
Asistida por: Abg. Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.769.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 21 de octubre de 2.009, la ciudadana Soleida Coromoto Graterol Salas, ya identificada, actuando en nombre y representación de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que el ciudadano Duilio Ramón Pérez, falleció ab intestato, en fecha 25 de septiembre de 2009, que en vida fue su concubino y padre de los niños, por lo que solicitó que fueran declarados como únicos y universales herederos del causante Duilio Ramón Pérez, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, acompañó su solicitud con copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños, así como constancia de haber convivido con persona ya difunta, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Morillo, municipio Torres del estado Lara y copia fotostática de su cédula de identidad y del de cujus Duilio Ramón Pérez.

En fecha 26 de octubre de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada en hacer oposición a la solicitud, se hiciere presente en este Juzgado, asimismo se acordó oír la opinión los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expresamente se excluyó de la solicitud para ser declarada como universal heredera, a la solicitante Soleida Coromoto Graterol Salas, por cuanto no consta a los autos declaración judicial de unión estable de hecho.

En 29 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijada para oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) y tres (03) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresaron: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo tres (3) añitos, mi mamá se llama Soleida, vivo con mi mami, y mi hermanito”. El niño, “ yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) tengo once (11) años, estudio sexto (6to) grado en la escuela Simón Castejón vivo por la calle Cruz Verde, vivo con mi mamá, y mi hermana”.

En fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana Soleida Coromoto Graterol Salas, ya identificada, recibió conforme el edicto para su debida publicación.

En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Soleida Coromoto Graterol Salas, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanas Morelia Coromoto Durán Segovia y Flor María Pérez Briceño, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.695.604 y V-17.620.169, respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 2.009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanas Morelia Coromoto Durán Segovia y Flor María Pérez Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.695.604 y V-17.620.169 respectivamente.

Este Tribunal observa para decidir:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas Morelia Coromoto Durán Segovia y Flor María Pérez Briceño, ya identificadas, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante, y sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Duilio Ramón Pérez: a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus ciudadano Duilio Ramón Pérez, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 14 de diciembre de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 500-2.009 y se publicó siendo las 9:45 a.m.


LA SECRETARIA


KP12-J-2009-000340.
RMSG.-