REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de diciembre de 2.009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000380
DEMANDANTE: Ana Beatriz Ure de Torbello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.495, con domicilio en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.277.
DEMANDADO: Elyalbert Javier Torbello Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.702.602, domiciliado en la urbanización “Egidio Montesinos”, vereda 06, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de noviembre de 2.009, la ciudadana Ana Beatriz Ure de Torbello, ya identificada, asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio ante este Juzgado, invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indica que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Elyalbert Javier Torbello Fernández, por ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2000, de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad respectivamente, que la vida conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años por diferentes divergencias, aproximadamente en el mes de febrero de 2004, sin que hubiere hasta ahora reconciliación alguna, por todo ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente y estableció las obligaciones con respecto a sus hijas, acompañó su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación del ciudadano Elyalbert Javier Torbello Fernández, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, compareció y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo ocho (08) años de edad, estudio tercer (3er) grado en el Colegio Pedro Camejo, vivo con mi mamá, y mi hermana, en la urbanización El Roble, no quiero que mi papá se separe de mi mamá”.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Elyalbert Javier Torbello Fernández.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.
En fecha 02 de diciembre del 2009, la secretaria del Juzgado certificó la notificación del ciudadano Elyalbert Javier Torbello Fernández. En fecha 03 de diciembre del 2009 se fijó la audiencia para el día 10 de diciembre del 2009.
En fecha 10 de diciembre del 2009, se realizó audiencia fijada en auto de fecha 03 de diciembre del 2009, entre los ciudadanos Ana Beatriz Ure de Torbello y Elyalbert Javier Torbello Fernández y se realizaron las consideraciones con respecto al procedimiento escogido, las partes estuvieron contestes en sus afirmaciones y establecieron sus obligaciones para con la niña en referencia a las instituciones familiares.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Ana Beatriz Ure de Torbello, ya identificada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en contra del ciudadano Elyalbert Javier Torbello Fernández. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 68, folio 069 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 502-2.009 y se publicó siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
|