REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de diciembre de 2.009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000384
Solicitantes: HECTOR JOSE HERRERA ARROYO y ANYELA CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.179.720 y V-15.263.590, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. GREGORYS JOSEPH MELENDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 127.517.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de noviembre de 2.009, los ciudadanos Héctor José Herrera Arroyo y Anyela Carolina Pérez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2001, de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2003 y hasta la fecha no se reanudó, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: La responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre Anyela Carolina Pérez, el padre el ciudadano Héctor José Herrara Arroyo se compromete a suministrarle a la madre Anyela Carolina Pérez, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y además contribuir con los gastos correspondientes a medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitare su hijo, en cuanto a la convivencia familiar manifestaron que el mismo será amplio siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), inherentes a su formación y desarrollo integral. Quedando claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, si no también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y copia fotostática de la cedula de identidad de cada uno de los solicitantes.
En fecha 13 de noviembre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció por ante este tribunal el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, previa entrevista con la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Rosángela Sorondo Gil y manifestó: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo seis años, estudio primer (1er) grado, vivo con mi papa y mi mama y mi hermanita en el caserío quebrada arriba”.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el año 2003 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Héctor José Herrera Arroyo y Anyela Carolina Pérez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 009, folio 14. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de diciembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 481-2.009 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
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