REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dos (02) de diciembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-000845
Solicitante: YANET CAROLINA QUERALES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.258, domiciliada en la carrera 03 entre calles 5 y 6, sector Antonio José de Sucre, de la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
Asistida por: Abg. ROCIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.521, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 90.340.
Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana Yanet Carolina Querales Meléndez, ya identificada, asistida por la abogada Rocio Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, presentó escrito ante este Juzgado, el día 06 de octubre de 2.009, en dicha solicitud actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó titulo supletorio que le garantizara plena propiedad y dominio a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), sobre unas bienhechurías consistente en una casa, con paredes de bloque de concreto, friso rustico, estructura del techo de hierro, cubierto de zinc, pisos rústicos, baño simple, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas externa, constante de una (01) habitación, un (01) baño, y una sala (01), con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (42,80 M2), con una superficie total de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (274,92 m2), ubicadas en la carrera 3 entre calles 05 y 06, sector Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela 147-15-12 SUR: carrera 03, ESTE: Parcela Nº 147-15-14 y OESTE: Parcela 147-15-16, indicó que dichas bienhechurias las construyó sobre un terreno ejido municipal, que viene poseyendo desde hace aproximadamente 6 años y las edifico a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la acompañó con planilla de levantamiento inmobiliario, expedida por la Alcaldía del municipio Torres del estado Lara. En fecha 09 de octubre de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó mediante despacho saneador que la solicitante consignare copia certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días. En fecha 15 de octubre de 2009, la solicitante Yaneth Carolina Querales Meléndez, ya identificada, consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, que le fueron solicitadas. En fecha 27 de octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado el niño y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente, a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a opinar y ser oído en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa entrevista con la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil, manifestó: “yo me llamo niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente, estudio 4to grado y yo 6to grado, vivimos en la Antonio José de Sucre en un cuarto, con un baño y una sala, con mi mama y mi hermano, antes también vivía mi papá con nosotros pero el tuvo un accidente en el cual se quemo y se murió”.

Este Tribunal observa:

De los recaudos acompañados a la solicitud y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Lezy Josefina González Montero y Yasmín Yamileth Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.064.919 y V-17.019.986, quienes dieron fe de conocer a la solicitante, a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y el inmueble objeto de esta solicitud. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Titulo Supletorio a favor de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), sobre unas bienhechurías consistente en una casa, con paredes de bloque de concreto, friso rustico, estructura del techo de hierro, cubierto de zinc, pisos rústicos, baño simple, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas externa, constante de una (01) habitación, un (01) baño, y una sala (01), con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (42,80 M2). Con una superficie total que mide: doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (274,92 M2), ubicada en la carrera 3 entre calles 05 y 06, sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela 147-15-12 SUR: carrera 03 ESTE: Parcela Nº 147-15-14 y OESTE: Parcela 147-15-16. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Carora, 02 de diciembre de 2009. Año 198º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. ROSANGELA SORONDO GIL


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 479-2.009 y se publicó siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.