REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005564

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RONY EDUARDO CASTRO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.001.213; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN VELIZ ITURVIS, titular de la cédula de identidad 14.031.039. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RONY EDUARDO CASTRO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.001.213, los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2009, los hechos denunciados por la victima, manifestando la misma: “yo estaba con mis hijos que son menores de edad, el cada vez se mete conmigo, el no vive allá, la que vive en la casa es la hermana, a veces me dice marica, puta, se mete conmigo, el viene de Caracas, el ha dañado mucha gente allá, en la casa de el todo el tiempo, no se si es porque el es gay, no tenemos una vida en paz, el ya viene de mala conducta de donde viene, el se esta metiendo con mis hijos, el otro le día le dijo a mi hijo que iba a mandar a golpear a su papa, el sábado me agarraron la casa a piedras a las 3 de la mañana y llame al 171, me da miedo salir a la calle porque el tiene muchos amigos malandros, estoy asustada y así como me golpeo estoy asustada, eso cada vez es eso, tengo por el 40 y 41 por amenazas y por violencia, me han amenazado, el no es el dueño de la casa es la hermana, esta otra vecina y luego la casa donde esta, cargo el brazo así por los golpes que el me dio, mi hijo no golpeo a mi hijo d e15 años porque le dije que no lo tocara, es primera vez que el me golpea pero siempre me amenaza, es el un depravado sexual porque tienen baño afuera y el se baña desnudo y en interiores y se hace su aseo, el me insulta y me dice mamagueva, donde yo vivo es un callejón y hay como 5 casas y somos gente sana que vivimos ahí y ellos son los que llegan y son las 3, 4 y 5 de la mañana y llegan a beber alcohol, mi esposo trabaja y mis hijos necesitan tranquilidad. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogado Juan Carlos Salazar Mendoza IPSA 119.366, libre de toda coacción y apremio expone: “todo lo que dijo ella es mentira, ella estaba en un club con sus hijos menores de edad tomando, ella si me agredió a mi con un palo de escoba y tengo moretones y a mi no me toman la denuncia y llego ella y de una vez me metieron 72 horas, no la amenace y ella me golpeo y la agarre y le dije que se calmara, ella estaba borracha, la niña gritaba y le decía que se calmara, yo estudio pero ahorita no he empezado a estudiar, estoy pasando vacaciones con mi hermana y tengo ya tres meses, mi residencia actual es en caracas en Pro Patria en el junquito, voy a comenzar a estudiar en caracas primer año en el junquito. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “según lo estipulado por mi defendido, rechazo, niego y contradigo lo planteado por la fiscal en especial la ampliación de la imputación porque en realidad este procedimiento necesita ser investigado y aquí se esta tomando una sola parte de la declaración y no hay pruebas, no hay testigos, por otra parte la victima ha sido denunciada dos veces por ante el Ministerio Público en razón del comportamiento agresivo en contra de los sujetos involucrados en el caso en particular en contra de la madre de mi defendido la señora Maria Elena Becerra denuncia 13F1-119-2008 la cual fue hecha el 10-01-08 y expediente H806-599 del 28-02-08 remitido también a la Fiscalía del Ministerio publico mediante oficio 904, por otra parte visto las medidas de protección solicitadas no me opongo a las mismas. Solicito se acuerde examen medico forense a mi defendido en virtud de las lesiones que tiene el mismo. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN VELIZ ITURVIS, titular de la cédula de identidad 14.031.039, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: RONY EDUARDO CASTRO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.001.213, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
2. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
3. Quien mediante expresiones verbales o mensajes escritos, amenace a una mujer con causarle algún daño grave y probable de carácter físico, psíquico, laboral etc., será sancionado con prisión
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: RONY EDUARDO CASTRO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.001.213, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN VELIZ ITURVIS, titular de la cédula de identidad 14.031.039, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
8.-Se ordena el apostamiento `policial en la residencia de la victima durante el tiempo que sea conveniente.
13-Prohibición al imputado de proferir insultos y ofensas hacia la victima.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario específicamente a través de su Trabajadora social a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Privada en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: revisadas todo y cada unas de las actas del expediente se verifica que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: una vez escuchado el imputado este Tribunal se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no acercarse a la victima, y no acosar a la victima por si ni por terceras personas CUARTO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la Libertad del Imputado desde esta sala de audiencia. SEXTO: De oficio se acuerda la Medida establecida en el art. 87 ordinal 8ª de la Ley Especial como lo es el Apostamiento Policial y se acuerda librar los oficios correspondientes. SEPTIMO: se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que la Trabajadora social haga una visita al domicilio y remita su informe a este Tribunal sobre las resultas a los fines de determinar si se hace necesario la imposición de alguna otra medida. OCTAVO: se acuerda la practica del examen Medico forense al acusado la cual se fija para el día de mañana 02-12-09 a las 08:00 am a lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Yoselyn Amaro