REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005591

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Veinte del Ministerio Público: Abogada Natalininoska Amaro, en contra del ciudadano: FLORENCIO GAVINO RAMIREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.107; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-el Ministerio Público solicita las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cualquier Medida cautelar que a bien tenga el Tribunal a imponer.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FLORENCIO GAVINO RAMIREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.107, los hechos acaecidos el día 29 de noviembre de 2009, denunciados por la victima, quien manifestó que el mencionado ciudadano cuando ella iba para su trabajo se le fue encima tocándole sus partes intimas, y hace como dos semanas no había abusado de ella pero esta no lo denuncio porque el la amenazó con causarle daño a su bebe, sin embrago en el lugar de los hechos habían unos policías que se percataron de la situación y le prestaron ayuda. En virtud de lo expuesto los funcionarios policiales proceden a la detención legal del presunto agresor y lo ponen a la orden de la Fiscalía Veinte del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogado: Gerardo Jesús Alcala IPSA 23496, Libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que ella dice que la estaba agarrando es mentira solo que la agarre abrazada y le dije que volviéramos y me dijo que no y cuando me voy, voy al cafetín a comprar el marcador y una libreta y ahí me llego el policía y me llevo al modulo y ahí ella se puso y dijo todo eso. Ella puso que abuse de ella hace dos semanas y tenemos cuatro días separados, la hija que ella tiene no es mía, yo trabajo en la zona de la patilla de caletero, teníamos juntos 6 meses y vivíamos juntos, tengo tres niñas, vivo en el Barrio Las Tinajitas. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quién expone: “La amenaza es el impacto psicológico por el hecho de decirle a ala persona de que va a cometer un acto violento sobre ella y cuando me refiero a un acto violento me refiero a un acto lascivo pero eso nunca se llevo, esta es una mujer que quiero aclarar acá que hay un funcionario policial que le gusta y eso ha traído con un inconveniente y la ha asesorado, estoy pidiendo la libertad del ciudadano y creo que hay una medida sustitutiva allí y esta bien y en este momento no hay ese hecho delictivo ya que el nunca la toco, ni la ofendió y ella hace esto asesorada. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente: (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe de los delitos señalados en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, FLORENCIO GAVINO RAMIREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.107, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la ley, cometido en perjuicio de la Adolescente: (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
6. Que el Estado es garante de los derechos humanos de victima e imputado y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;

Es por ello que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y de conformidad con el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial impone las medidas de protección y seguridad, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: revisadas todo y cada unas de las actas del expediente se verifica que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: una vez escuchado el imputado este Tribunal se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no acercarse a la victima, y no acosar a la victima por si ni por terceras personas. Y se le acuerda la medida establecida en el art. 92 ordinal 7ª de la Ley Especial de asistir al instituto de la Mujer. QUINTO: Se decreta la Libertad del Imputado FLORENCIO GAVINO RAMIREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.107, desde esta sala de audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Yoselyn Amaro