REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005287
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual se ratificó medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: GUSTAVO JOSE ARICUCO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.644.750, quien funge como imputado en la presente causa penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JANETH YARITZA PINEDA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.384.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que la victima posterior a la denuncia interpuesta y por la cual se apertura la investigación, comparece ante la sede de esa Fiscalía a manifestar que el presunto agresor ha hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, razón por la cual se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional y solicita la convocatoria de una audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana JANETH YARITZA PINEDA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.384, en contra de su vecino, considerando este Tribunal que de lo expuesto por la victima existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de las medidas a favor de la misma en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano: GUSTAVO JOSE ARICUCO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.644.750, no obstante de la exposición de la victima se pudo determinar que el problema proviene por un terreno, y que hay varias partes involucradas, por lo que a este Tribunal escapa de la esfera de su competencia decidir respecto al terreno objeto de la problemática y no puede ordenar el desalojo del ciudadano imputado en virtud de que no convive junto a la victima, sino que son vecinos, y tanto el imputado como la victima mencionan a sus respectiva pareja como partes involucradas en esta problemática. Siendo así, asumiendo la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Ahora bien, será el Ministerio Público quien durante su investigación determine si son o no hechos que encuadren dentro de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a favor de la victima establecidas en el art. 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Prohibición de acercarse al sitio de trabajo, Estudio y Domicilio y la Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas, no se acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto al desalojo ya que ellos no viven bajo el mismo techo. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que la ciudadana Janeth Yaritza Pineda Meléndez, portadora de la cedula de identidad Nº 11.598.384 se reintegre a su casa acompañada por funcionarios que deberán levantar un acta de las condiciones en que se esta haciendo el reintegro a su vivienda. TERCERO: Se acuerda la practica de la Experticia Bio-psico-social-Legal de conformidad con los art. 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tanto para el imputado así como a la victima para lo cual se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO