REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001630
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 16 de diciembre de 2009, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE LUIS LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.081.116, de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Custodio Penitenciario, hijo de Víctor Lucen y Aide de Lucena, nació fecha 17-11-70, natural de Sarare, EDO. Lara, residenciado Avenida Comercio, entre calle Sucre con Independencia, casa Nº 90, Sarare, edo. Lara tlf: 0251-9921606.
DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación en describe los hechos de la siguiente manera: “en fecha 23 de abril de 2009, según acta policial, los funcionarios SM/2 GALBAN ALEXANDER y S/2 ARIAS GRANADO, dejan constancia que siendo las 10:46 horas del día encontrándose en labores de servicio dentro de dentro de las instalaciones del Comando Unificado plan 20, recibiendo instrucciones….donde le informaban que allí se encontraba un ciudadano quien por voluntad propia se presento a admitir el hecho de haber herido con arma de blanca a su esposa Nancy Velásquez causándole lesiones en el cuerpo, en la ciudad de Barquisimeto específicamente en la avenida Venezuela con calle 15 el día de hoy a las 8:00 de la mañana y que allí se estaba llevando el caso y que solicitaba el apoyo para la aprehensión del mismo por lo que se trasladaron a la sede de la fiscalía…
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA:
En la audiencia celebrada la victima NANCY DEL CARMEN VELASQUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad 6.920.530, expuso: Todo lo que dijo el fiscal es verdad y aun el teléfono me sigue sonando y dicen que es de parte de el y que dicen que el va a salir y que me va a matar y que se haga justicia de verdad y que me deje tranquila definitivamente, el llama para la casa y si contesta mi nieto y quien sea dice dígale a su abuela que la voy a matar y que al salir va a cobrar todo lo que tiene que cobrar. Es todo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En fecha 16 de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.081.116, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, bajo los presupuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , con la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes; asimismo requirió su enjuiciamiento, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.081.116, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN VELASQUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad 6.920.530, ya que presuntamente el mencionado ciudadano agredió físicamente a la victima con un arma blanca causándole lesiones de gravedad que ameritaron 25 días de curación.
Seguidamente el acusado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, paso a admitir su responsabilidad en la ejecución del tipo penal por el cual el Ministerio Público inició persecución penal. En tal sentido, el acusado expuso: voy a asumir mis hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, pero de las amenazas que ella habla de eso si me defiendo porque yo nunca la he llamado y que busquen las pruebas porque estoy en un área donde eme estoy reeducando, y que me perdone porque estoy arrepentido y que este tranquila que no le va a pasar nada. Es todo.
En consecuencia durante el desarrollo de la Audiencia se de manera plena y suficiente el Ministerio Público ofreció pruebas para llevarlas a un eventual juicio oral y público, que generaban una legítima expectativa de la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.081.116, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, bajo los presupuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , con la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN VELASQUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad 6.920.530. Tales hechos serían acreditados en juicio a través de los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS:
1. Testimonio del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó valoración médica a la victima dejando constancia de las lesiones sufridas por la victima.
TESTIGOS:
2. Testimonio de la victima ciudadana: NANCY DEL CARMEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.920.530. de 45 años de edad, domiciliado en Sarare Urbanización INAVI, vereda 1, casa Nro. 5, estado Lara, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser la persona agredida por el acusado.
3. Testimonio del funcionario actuante ciudadano SM/2 GALBAN ALEXANDER, adscrito al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, en la cual dejan constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
4. Testimonio del funcionario actuante ciudadano S/2 ARIAS GRANADO, adscrito al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, en la cual dejan constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES:
1. Experticia Nro. 9700-152-1219, de fecha 27 de Abril de 2009, practicada por el ciudadano: FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto adscrito al Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación región Lara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se puede apreciar de las pruebas traídas por el Ministerio Público, que efectivamente existe una expectativa seria para solicitar el enjuiciamiento del mismo, teniendo éste el derecho de admitir su responsabilidad e irse por unas de las alternativas a la prosecución del proceso como es la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultante de la audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se puede concluir que ciertamente:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, bajo los presupuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
Si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicara la pena por la lesión infringida más un incremento de un tercio a la mitad
Si los actos a que se refiere el presente artículo ocurren ocurre en el ámbito domestico siendo el autor el cónyuge, exconcubino o persona con quien mantenga relación de afectividad la pena se incrementara de un tercio a la mitad
Artículo 415 del Código Penal: Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o por un tiempo igual quede la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematura la pena será de 1 a 4 años de prisión
Artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora Privada, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE LUIS LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.081.116, a sufrir la pena de 3 años de prisión, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, bajo los presupuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , con la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de Lesiones personales, tiene asignada una pena para los hechos objetos del presente asunto penal, que oscila entre 1 a 4 años de prisión. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe establecer el termino medio de 2 años y 6 meses de prisión, siguiendo a aplicarse a criterio de esta juzgadora las agravantes establecidas en el artículo 65 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en el numeral 3, por haber el acusado empleado arma para ejecutar las lesiones de la victima, así como en aplicación del presupuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que se aplicara la pena por la lesión infringida más un incremento de un tercio a la mitad, lo que implica el incremento de la pena en 3 años y 2 meses de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar en 3 años y 2 meses de prisión.
Ahora bien, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ha hecho uso el acusado, estableciendo como imperativo en su primer aparte la limitación de rebajar la pena por debajo del límite mínimo, cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia; asimismo en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio, es por lo que se toma en consideración la magnitud del daño causado, procediendo en consecuencia a rebajar la pena sólo en 2 meses de prisión, quedando como pena definitiva a imponer en la cantidad de tres (3) años de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida privativa de libertad acordada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA: PRIMERO: Por haber admitido la Acusación con todos los medios probatorios documentales y testimoniales por considerar que se cumples todos los requisitos establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado haber optado por una de las alternativas a la prosecución del proceso penal, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.081.116, a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, bajo los presupuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , con la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN VELASQUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad 6.920.530, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida privativa de libertad acordada, cumpliéndola en el Centro Penitenciario de San Felipe estado Yaracuy, hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Miguel Ángel Sánchez