REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000625
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 25 de febrero de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana THAIZ NEVESKA COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.004.386, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-337.504, por lo cual la victima expuso: “Desde hace aproximadamente el señor me busca en mi puesto de trabajo, me amenaza de meterme en la cárcel y de que va hacer que los trabajadores me linchen, aparte de eso en algunas oportunidades me dice palabras desagradables, siempre saca su arma y a veces la saca en la planta lo que me produce mucho temor, el día de ayer 19/01/09, me dijo que problema tenía yo con él, le contesté que ninguno y que por favor guardara su arma, me dijo que me dejara de pendejadas y que me pusiera a trabajar, psicológicamente no me he sentido bien, y siento mucho temor hacia él, ya siento que me persigue, y todo eso por solicitar que resuelva los problemas que tenemos en nuestro centro de trabajo, no es justo que por exigir mis derechos me agredan verbal y psicológicamente...”. Motivo por el cual el Ministerio Público calificó el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto desde el inicio de la investigación la víctima acudió ante los organismos al cual fue referida a fin de practicar valoración psiquiátrica para así determinar los daños en su psiquis a consecuencia de la presunta violencia psicológica sufrida, sin embargo por razones ajenas a su voluntad no le fue practicada la referida evaluación psicológica, acudiendo la misma ante el despacho fiscal, corroborando el hecho de no haberse realizado la evaluación psicológica, aunado al hecho de que en la misma denuncia señala que el presunto agresor en algunas oportunidades dice palabras desagradables, no indicando que las mismas sean dirigidas hacia su persona, siendo requisito para la comisión de hecho punible la contumacia y perseverancia en los hechos, lo cual adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración que precise el daño psicológico que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma inferida, materializándose ésta posibilidad, por cuanto no existe el referido informe aunado al tiempo transcurrido y encontrándose los lapsos previstos en la Ley Especial vencidos, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos o datos que permitan el ejercicio de la investigación. Por lo anteriormente expuesto es que el Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por vía de exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la solicitud del sobreseimiento de la causa, específicamente los supuestos del Numeral 4 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Acta de inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Acta de imposición de derechos de la víctima.
3. Comunicación de fecha 20 de Enero de 2009, dirigida al jefe del Departamento de Psiquiatría de ALAPLAF, mediante el cual se solicita la realización de un peritaje psicológico a la ciudadana NEVESKA THAIZ PEREZ COLMENAREZ.
4. Comunicación de fecha 21 de Mayo de 2009, dirigida al jefe del Departamento de Psiquiatría de ALAPLAF, mediante el cual se solicita las resultas del peritaje psicológico de la ciudadana NEVESKA THAIZ PEREZ COLMENAREZ.
5. Boleta de citación dirigida al ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6. Escrito de fecha 05 de Octubre de 2009, presentado ante el despacho fiscal por la ciudadana NEVEZKA THAIZ PEREZ COLMENAREZ, en el cual manifestó no tener los resultados del peritaje psicológico y explica las razones.
7. Escrito presentado por ante el Despacho Fiscal y los recaudos consignados por el ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM, interpuesto por su abogado en el cual expone las razones por las cuales considera es formulada la denuncia en su contra.
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente o no al ciudadano: ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nro.V-337.504, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran el delito de Violencia Psicológica y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que es imposible sin la obtención de una valoración psiquiatrica o psicológica determinar si la victima ha sufrido algún tipo de lesión y posteriormente verificar que tales lesiones hayan sido ocasionadas por el presunto agresor, no existiendo en el presente caso ninguno de los presupuestos mencionados, procediendo necesariamente el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nro. V- 337.504, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO
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