REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (023) de noviembre de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Gabriel Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería de Consultas Incostas, S.A. contra la resolución N° CAD-PRES-CJ-49401, dictado en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…recurso este que se ejerce por remisión expresa de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en Resolución F/CJ/E/DLR/2009/01171/324 de fecha 29 de mayo de 2009.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 16 de abril de 2009 el recurrente ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CAD-PRES-CJ-49401, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue respondido en fecha 29 de mayo de 2009 por el ciudadano Consultor Jurídico actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas según Resolución N° 2.092 de fecha 23 de julio de 2008, señalando que “…corresponde a la Sala POLÍTICO Administrativa del Máximo Tribunal, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados contra los actos emanados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”
Ahora bien, al haber una respuesta por parte de un funcionario actuando por delegación del Ministro de Economía y Finanzas se debe atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125), determinando lo siguiente:


“…Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra una resolución emanada de la Ministra(…), en tal virtud debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, (omissis) respecto al sentido que debe atribuirse a la norma in commento, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es un Ministro (omissis) corresponde a este Sala en principio la competencia para conocer del presente recurso de nulidad…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (caso Banco Industrial de Venezuela), dispuso lo siguiente:

“Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el Tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica de el Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.”

Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo los criterios antes transcritos, considera competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000601