REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000217
ASUNTO: IP01-P-2009-000217

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE ADMSION DE LOS HECHOS

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. BRENDA OVIOL
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA
ACUSADO: DARWIN ALVAREZ SANCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1, 2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: DARWIN ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, bachiller, nacido el 19 de Enero de 1.991, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.441, residenciado en Cumarebo, calle La Florida, casa Nº 43, teléfono 0268 7472867, municipio Zamora del estado Falcón, hijo de Miguel Jesús Quero y Reina Coromoto Sánchez, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1,2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 2 de Agosto del 2009, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000217, instruida en contra de los imputados: DARWIN ALVAREZ SANCHEZ, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1,2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESINES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edglimar, el Defensor Publico Abg. Maria Alejandra Machado en colaboración con la defensa tercera el imputado DARWIN ALVAREZ SANCHEZ y las victimas Araujo Hexmy Segundo y Pedro Roz Gómez. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano: DARWIN ALVAREZ SANCHEZ, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1,2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESINES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que si quería declarar, es todo. De seguido el imputado DARWIN ALVAREZ SANCHEZ expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone visto la decisión de mi defendido de querer admitir los hechos, una vez admitida la acusación sea imputa la pena a cumplir. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado DARWIN ALVAREZ SANCHEZ por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1,2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESINES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. SEGUNDA: se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales del principio de comunidad de prueba invocado por la defensa. TERCERA: los imputados DARWIN ALVAREZ SANCHEZ en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, CUARTA: SE CONDENA a cumplir la pena de nueve (9) año, siete (7) meses y quince (15) días, en el establecimiento penitenciario que decida el juez de ejecución. Se mantiene la medida de privación de libertad, todo conforme al 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:00 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de la Experta: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizó el Reconocimiento Medico legal a las victimas a los fines que exponga en el juicio oral y público.
2. TESTIMONIO de los Funcionarios Agentes: KEITER GUTIERREZ y HENRRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron INPECCIONES TECNICAS en el sitio de la aprehensión, y al vehiculo relacionado a los hechos.

3. TESTIMONIO del Funcionario Agente: EVARITO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO RELA, a las evidencias incautadas al imputado en el sitio de la aprehensión, y al vehiculo relacionado a los hechos.

4. TESTIMONIO de los Funcionarios Agentes: RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL despojado de la victima.


5. TESTIMONIO de los Funcionarios Inspector: TOMAS DELGADO Distinguido VICTOR GUTIERREZ, Agente OSMEL MOSQUERA, y Agente JOSE COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la aprehensión del imputado y pueden narrar las circunstancias de su aprehensión.


6. TESTIMONIO del ciudadano: PEDRO LUIS ROZ GOMEZ, la cual se útil, necesario y pertinente dado que fue victima de los hechos a quien le despojan de su vehiculo.


7. TESTIMONIO del ciudadano: JOSE ELIFONSO URBINA LAVERA, el cual es útil, necesario y pertinente dado que es victima del Robo de una cantidad de dinero en su negocio por parte del imputado de autos.

8. TESTIMONIO del ciudadano: HEXMY SEGUDNO ARAUJO, el cual es útil, necesario y pertinente dado que es victima directa de los hechos fue despojado de sus pertenecías por el imputado bajo amenaza de muerte.

9. TESTIMONIO del ciudadano: OMAR JESUS MUÑOZ MUÑOZ, el cual es útil, necesario y pertinente dado que es victima directa de los hechos fue Lesionado por el imputado quien portaba arma de fuego.

DOCUMENTALES:

1. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 0261, 0262, realizada por la Dra. ELVIRA MORA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en este se dejan constancia de las lesiones producidas.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 182 y 180 debidamente suscrita por las Expertas funcionarios agentes KEITER GUTIERREZ y HENRY GONZALEZ, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma las expertas realizaron la descripción del sitio del suceso.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO RAEL de fecha 05 de febrero de 2009, debidamente suscrita por el funcionario EVARISTO MELENDEZ, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma se establecen las características de los objetos incautados.

4. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05 de febrero de 2009, debidamente suscrita por el experto Agente RONY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1,2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESINES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1,2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y por el cual en presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano DARWIN ALVAREZ SANCHEZ, antes identificado, como bien se observa que se trata de varios delitos los atribuidos en la calificación fiscal, se encuentran:

Articulo 5. ROBO AGRAVADO DE VECULO AUTOMOTOR. El que por medio de violencia o amenazas, de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años... (Omisis).

Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el Robo de Vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presido si el hecho punible se sometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.
2. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma simple serla.

La pena para el delito de Robo Agravado de Vehiculo, es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio.

Articulo 3. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años.

LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

Art. 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

En vista de que nos encontramos frente a la aplicación de la pena al delito más grave, referente al capítulo de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables.

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Como puede observarse a que se trata de la concurrencia de hechos punibles en aplicación al citado articulo 88 del Código Penal se obtiene, que el delito mas grave es el tipo pena de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de Presidio de: OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, realizando la sumatoria de sus dos extremos se obtiene la cantidad de: VEINTICUATRO (24) AÑOS, en aplicación a la disimetría establecida en el articulo 74 del Código Penal, se obtiene que la pena a imponer para el delito imputado es de: DOCE (12) AÑOS.

En lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHUICLO AUTPOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo serán sancionados con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión. Realizando la sumatoria de sus dos extremos se obtiene la cantidad de: DOCE (12) AÑOS DE PRISON, en aplicación a la disimetría establecida en el articulo 74 del Código Penal, se obtiene que la pena a imponer para el delito imputado es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Y en cuanto al tipo penal de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de TRES A DOCE MESES DE PRISION, realizando la sumatoria de ambos extremos se obtiene la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, en aplicación a la disimetría establecida en el articulo 74 del Código Penal, se obtiene que la pena a imponer para el delito imputado es de: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En aplicación alo que prevé el citado artículo 88 Ejusdem, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En el caso que nos ocupa el delito mas grave es el tipo pena de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISON, entonces debe aplicarse esa pena pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otros u otros, la mitad de la pena aplicable para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR son: TRES (03) AÑOS DE PRISION y la mitad de la pena a imponer para el delito de: LESIONES PERSONALES es de: CUATRO (04) MESES DE PRISION. De la sumatoria de todas las penas resultaría una pena de: QUINCE AÑOS (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISON.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho y por haberse ejercido violencia contra las Personas solo procede la rebaja de una TERCERA PARTE de la pena que merece el delito, quedando ésta en NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Todo ello tomando en cuenta lo que establece el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se consideró ajustado a derecho rebajar una parte proporcional de la pena a imponer, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán al acusado JOSE ANGEL GOMEZ HERNANDEZ, será de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1,2, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública. TERCERO: Al haber informado al imputado acerca de las medidas alternativas de la persecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado DARWIN ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, bachiller, nacido el 19 de Enero de 1.991, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.441, residenciado en Cumarebo, calle La Florida, casa Nº 43, teléfono 0268 7472867, municipio Zamora del estado Falcón, hijo de Miguel Jesús Quero y Reina Coromoto Sánchez, por comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1º, 2º, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad del ciudadano: DARWIN ALVAREZ SANCHEZ, antes identificado, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

ABG. BRENDA OVIOL
LA SECRETARIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
RESOLUCION Nº: PJ0012009000708
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000217
FECHA: 01-12-09