REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005414
ASUNTO : IP11-P-2009-005414


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO (S): ENDRY JAVIER MOLINA PULGAR
DEFENSOR (A): PUBLICA CUARTA


EL, 26 de Diciembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE LEONARDO CESARINO. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. Víctor Molina y la Secretaria de Sala, Abg. Yraima de Rubio. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, y solicita a favor del ciudadano EVAN PAUL WILSECK, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución y 8, 9 y 243 del COPP, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar una medida de coerción personal contra el ciudadano, al no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HENDRICK JAVIER MOLINA PULGAR, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 12787043, nacido en fecha: 30-08-74, de 35 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en Av. 01 casa 6-1, de Zarabon, frente al Centro Medico Cardòn, de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 04246441454, hijo de Ana Victoria Ugarte de Molina y Argenis Juvenal Molina Gutierrez . De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita se le decrete la Libertad plena a sus defendido. Es todo”. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en el sentido que se le decrete la Libertad plena del ciudadano HENDRICK JAVIER MOLINA PULGAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución y 8, 9 y 243 del COPP, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar una medida de coerción personal contra el ciudadano, al no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY BELL CONTRERAS HERRERA, este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENDRICK JAVIER MOLINA PULGAR, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano LIBERTAD PLENA del ciudadano HENDRICK JAVIER MOLINA PULGAR, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira