EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CYMSA CALDERAS Y MANTENIMIENTO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-08-2001, bajo el N° 52, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ y MÓNICA TORRES GUEVARA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 54.662 y 54.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL SUNWAY, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo 10-A-Pro. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2.883.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 25 de marzo de 2009, por los ciudadanos LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ y MÓNICA TORRES GUEVARA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 54.662 y 54.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio CYMSA CALDERAS Y MANTENIMIENTO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-08-2001, bajo el N° 52, Tomo 41-A, en la cual procede a demanda a la empresa HOTEL SUNWAY, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo 10-A-Pro., por Cobro De Bolívares Vía Intimación, para que conviniera en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.253,44), cantidad ésta que representa los montos de las Facturas Nros. 1.000 y 1001. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y artículo 1277 del Código Civil. TERCERO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serían calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: La Indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la devaluación.
Alegan los demandantes, que su representada se dedica a la venta de calderas industriales, tanto a su fabricación como al mantenimiento y venta de repuestos, y que es tenedora legitima de dos (2) facturas libradas por ella, identificadas con los Nros. 1000 y 1001, todas con fechas de vencimiento al 21 de agosto del 2006; la primera por montos equivalentes en bolívares fuertes, a Bs. 2.827,20, y la segunda por Bs. 14.426.244,00, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.253,44), las cuales se encuentran debidamente aceptadas con su correspondiente firma y sello por la empresa HOTEL SUNWAY, C.A., quien había realizado un abono a la factura N° 1001, tal y como aparece reflejado en la lectura “Anticipo” y “saldo a pagar”, restando o quedando a deber los montos en la forma en que anteriormente fueron detallados, siendo que la mencionada empresa se ha negado reiteradamente a pagar el importe de las facturas en




referencia.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de Mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la empresa HOTEL SUN WAY, C.A., para que pagara dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, apercibidos de ejecución las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.253,44), que corresponde a la cantidad demandada. SEGUNDO: Los intereses vencidos. TERCERO: Las Costas, Costos del proceso, en la persona del ciudadano DANIEL PICHETE YAZAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.534.613, domiciliado en Caracas, para que pagara o a ello fuera condenado por este Tribunal, las cantidades antes señaladas. En el mismo auto, se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio. En la misma fecha se abrió cuaderno separado y se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, librándose Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio.
El 27 de abril de 2009, se agregó a los autos del expediente 2883, el oficio N° 062-2009, junto con la Comisión N° 324-2009, remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, observando este Tribunal que durante la practica de dicha medida, estando presentes las partes, es decir, HUMBERTO JOSÉ AGUILAR GUZMAN, en su condición de Gerente del Hotel Sunway, asistido por la abogada Aglenis Lexaida Guevara Guevara, Inpreabogado N° 70.702, se dio por intimado en nombre de su representada, renunció a los lapsos y propuso pagar a la demandada en cuatro (4) cuotas consecutivas, cada una por la cantidad de Bs. 4.313,36, venciendo la primera de ellas el 22 de abril de 2009L la segunda de ellas el 22 de mayo de 2009; la tercera el 22 de junio de 2009 y la última de ellas el 22 de julio de 2009, así como las costas y costos del proceso, y solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción.
El 30 de abril de 2009, el Tribunal vista la transacción realizada por las partes, se abstuvo de homologarla hasta tanto constara en autos la acreditación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ AGUILAR GÚZMAN, como representante legal de la demandada, con facultad para transar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil.
El 25 de mayo de 2009, compareció el ciudadano LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la sociedad de comercio CYMSA CALDERAS Y MANTENIMIENTO, S.A., y consignó Poder que fuera conferido por el ciudadano JOHN GREGG MONSANTO, en su condición de Director de la empresa HOTEL SUN WAY, C.A., al ciudadano HUMBERTO JOSÉ AGUILAR, en su carácter Gerente General de dicha empresa. Igualmente, consignó copia del cheque N° 21477078, de fecha 22-04-2009, por Bs. 4.313,36, a favor de la demandada.
Por auto de esta misma fecha, el abogado FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el



juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2883, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, se determina que en fecha 15 de abril de 2009, las partes realizaron transacción, solicitaron la homologación su y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la transacción efectuada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por los ciudadanos LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ y MÓNICA TORRES GUEVARA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 54.662 y 54.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio CYMSA CALDERAS Y MANTENIMIENTO, S.A., contra la empresa HOTEL SUNWAY, C.A, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.


Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. A los diez (10) días del mes de de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del presente expediente.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 10-12-2009, se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO




Norfa Neira
Asistente