EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.455.654, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALMA SOLA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 2621.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 26 de Febrero de 2007, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.455.654, de este domicilio, asistido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, para que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALMA SOLA DEL ESTADO FALCÓN, conviniera en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.687.291,30), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales convencionales.
Alega el demandante que el día 24 de Enero de 2005, ingresó a prestar servicio como promotor de deporte para la Alcaldía del Municipio Palma Sola, Estado Falcón, ubicada en la calle principal de Palma Sola, hasta el 15 de septiembre de 2006, en la que fue despedido sin causa justificada, y que habiendo acudido por ante la Inspectoría del Trabajo para que le calificara como tal, lo cual sucedió, y siendo notificada dicha Alcaldía de esta decisión no fue reintegrado a sus labores ni canceladas sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar con fundamento en los artículos 3,13,39,61,108,125,146, 174, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1,6,9,30, 49 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 27 de Febrero de 2007, se ordenó la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y se ordenó la notificación del ciudadano GIUSEPPE PALMIERI, en su condición de Alcalde de dicho Municipio.
El 16 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó oficios debidamente firmados.
El 31 de Julio de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha, 17 de Diciembre de 2009, el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2621 contentivo de la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se determina que desde el día 26 de Febrero de 2007, fecha en que fue presentada la demanda, no se ha ejecutado ningún acto de las partes para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.455.654, de este domicilio, asistido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALMA SOLA DEL ESTADO FALCÓN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 17-12-2009, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. DELIDA YÉPEZ DE QUEVEDO






Norfa Neira
Asistente