EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

PARTE DEMANDANTE: MISAEL ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.031, domiciliado en el sector La Guacharaca, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: FINCA RANCHO GRANDE, ubicada en la entrada a la Guacharaca, frente a la Finca La Tabla, carretera Nacional Morón-Coro, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2769.
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Marzo de 2008, por el ciudadano MISAEL ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.031, domiciliado en el sector La Guacharaca, Municipio San Francisco del Estado Falcón, asistido por la abogada Soraya Emilia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 86.616, en el cual procede a demandar a la FINCA RANCHO GRANDE, ubicada en la entrada a la Guacharaca, frente a la Finca La Tabla, carretera Nacional Morón-Coro, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en la persona del ciudadano TRINO E. DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.337, en su carácter de Representante Legal de la mencionada empresa, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, procediera al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito libelar.
Alega el demandante, que prestó sus servicios a la FINCA RANCHO GRANDE, el día 20 de Agosto de 1991, hasta el 6 de Abril de 2007, fecha en la cual fue despedido.
Igualmente señaló que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Obrero, devengando un sueldo o salario de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.571,42) diarios. Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano TRINO E. DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.337, en su carácter de Representante Legal de la mencionada empresa.
En fecha 14 de Mayo de 2008, este Tribunal se declara competente y admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la demandada FINCA RANCHO GRANDE, en la persona del ciudadano TRINO E. DÍAZ, en su carácter de Representante Legal de la mencionada empresa, para que compareciera al Tribunal, al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, dar contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa.
En esta misma fecha, 17 de Diciembre de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.769, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 14 de Mayo de 2008, fecha en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa, ha transcurrió más de un (1) año sin que el demandante ejecutase ningún acto de procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MISAEL ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, asistido por la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, contra la FINCA RANCHO GRANDE, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 17-12-2009, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Norfa Neira

Asistente