REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199° Y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano VENANCIO GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.713.071, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ COLINA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.927.842, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 83391, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS ALEJANDRO JIMENEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 14.902.053, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y quien actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil Irregular o de Hecho PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P.C.S).
APODERADAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano MARCOS JIMENEZ: Ciudadanas BELICE ROSALES PARRA y ROSA COLMENARES FONSECA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.325.230 y V-3.678.676, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 19.496 y 26.448, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La empresa co-demandada no constituyo representación judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1942-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 27 de enero de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de enero de 2009, por el procedimiento oral en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2009, designó defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana MARTHA BASTIDAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257. Consta a los autos que en fecha 16 de junio de 2009, fue debidamente citada la defensora designada.
En fecha 7 de julio de 2009, la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del co-demandado, ciudadano MARCOS JIMENEZ, y acompañó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 37.
En fecha 9 de julio de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano MARCOS JIMENEZ, dio contestación a la demanda, acompañó anexos y el instrumento poder que acreditó su condición.
El día 10 de julio de 2009, este Despacho negó la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora insiste en la medida cautelar previa constitución de caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2009, este Despacho estableció como caución o garantía en la presente causa, la cantidad de ciento cinco mil trescientos bolívares (Bs. 105.300,oo). En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora consignó cheque de gerencia por la suma de dinero establecida por este Tribunal, y cumplidas como fueron las formalidades de ley referidas al resguardo de los fondos de terceros, en fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponde al co-demandado ciudadano MARCOS JIMENEZ, sobre un inmueble plenamente identificado en autos. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia preliminar. La parte actora cuestionó las pruebas promovidas por la parte co-demandada, y consignó escrito.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, y apertura el lapso de pruebas.
Ambas partes promovieron pruebas. La parte actora promovió documentales, testimoniales e inspección judicial, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de septiembre de 2009, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte co-demandada, el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado. No obstante, admitió la testimonial jurada promovida en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo la apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2009, se declaró desierto el acto fijado por el traslado y constitución de este Juzgado a fin de practicar inspección judicial.
En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el vigésimo (20) día de despacho, la cual se llevó a efecto en fecha 16 de noviembre de 2009. Previa exposición de las partes intervinientes en el proceso, y evacuada como fue la testimonial jurada promovida por la parte actora, en ese mismo acto, la parte demandada ciudadano MARCOS JIMENEZ, solicitó el derecho a la palabra y concedido como fue el derecho a ser oído en la audiencia pública, asumió la obligación y propuso cancelar un monto menor al reclamado hasta por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo). Acto seguido ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil solicitaron al Tribunal diferir el acto para el 3 de diciembre de 2009, a las 11:00 a.m. para que la Juez se pronuncie oralmente sobre la decisión en ocasión a un posible arreglo amigable en la presente causa. En fecha 3 de diciembre de 2009, se llevó a afecto la continuidad de la audiencia oral y previa exposición de las partes intervinientes en dicho acto solicitaron al Tribunal se pronuncie sobre la decisión por cuanto no lograron consumar un acuerdo amistoso, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 76.000,oo), así como las costas y estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la parte actora que, con fecha 25 de agosto de 2.008, su representado celebró un contrato verbal con el ciudadano MARCOS JIMENEZ, arriba identificado y quien actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil Irregular o de Hecho PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P.C.S), para que le construyera una cancha de usos múltiples en un terreno propiedad de su hijo VENANCIO JAVIER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.471.423, el cual se encuentra situado en el Barrio Bolívar, Calle 98E entre avenida 63-64, signado con el N° 59-34; que el costo de la obra asciende a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 78.000,oo), tal como se evidencia del presupuesto presentado por el ciudadano MARCOS JIMENEZ, antes identificado y el cual anexó con la letra “B”. Señaló que dicha obra debía terminar y ser entregada a su representado VENANCIO GIL en un término de dos (2) meses, a partir de la carta oferta presentada o sea el 25 de octubre del año 2008. Anexó la carta de oferta con la letra “C”.
Esgrimió que, en fecha 29 de agosto del 2008, su representado le canceló al ingeniero MARCOS JIMENEZ, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,oo), y anexó recibo marcado con la letra “D”; que el 12 de septiembre de 2008, canceló la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. F. 10.000,oo), según consta del anexo marcado con la letra “E”; que el 21 de octubre de 2008, canceló el monto de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,oo), según el recibo que acompañó marcado con la letra “F”; y que el 25 de octubre, canceló la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), para un total pagado que asciende a la cantidad de setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 76.000,oo), quedando pendiente por cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo).
Señaló que, a pesar de haber cancelado al ingeniero MARCOS JIMENEZ, antes identificado, casi, la totalidad de la obra, no ha honrado su compromiso de entregarla como se había pactado según el contrato verbal y avalado por la carta oferta para la fecha del 25 de octubre del año 2008; que ha hecho grandes esfuerzos para que el demandado cumpla con la obligación contractual, sin obtener una respuesta satisfactoria.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar, como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil Irregular o de Hecho PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (P.C.S), solidariamente con su representante legal, ingeniero MARCOS JIMENEZ, antes identificado, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios causados a su representante VENANCIO GIL, también identificado en actas, todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1133, 1160, 1167 y 1185 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 81.000,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,oo), según recibo de fecha 29 de agosto de 2008; b) La suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,oo), según recibo de fecha 12 de septiembre de 2008; c) El monto de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. F 16.000,oo), según recibo de fecha 21 de octubre de 2008; d) La cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) en efectivo, según recibo de fecha 25 de octubre de 2008, sumas canceladas al ciudadano MARCOS JIMENEZ, y e) El monto de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,oo), estimado del incremento que sufren los materiales por no haber cumplido con la obligación en entregar la obra en el tiempo convenido. Solicitó la condenatoria en costas.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó las siguientes pruebas documentales y testimoniales.
En cuanto a las pruebas documentales: Primera: Carta oferta dirigida al ciudadano VENANCIO GIL, por el ingeniero MARCOS JIMENEZ, donde se compromete a ejecutar la obra en dos (2) meses, a partir del 25 de agosto de 2008, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 78.000,oo), incluyendo materiales y mano de obra. Segunda: Presupuesto de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A ( P.C.S).Tercero: Recibo y copia de cheque de fecha 29 de agosto de 2008, cancelado al ingeniero MARCOS JIMENEZ, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000,oo). Cuarta: Recibo y copia de cheque de 12 de septiembre de 2008, cancelado al ciudadano MARCOS JIMENEZ, por la cantidad de Diez Mil Bolivares Fuertes (Bs. F 10.000,oo). Quinta: Recibo y copia de cheque de fecha 21 de octubre de 2008, cancelados al ciudadano MARCOS JIMENEZ, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 16.000,oo). Sexta: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDINSON JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.971.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOEL DE JESÚS BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.854.142, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el acto de la contestación a la demanda, las apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS JIMÉNEZ, alegaron como hechos no controvertidos que, su poderdante celebró un contrato con el demandante, ciudadano VENANCIO GIL, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, para la realización de una cancha de usos múltiples, que es cierto que el ciudadano VENANCIO GIL, le canceló las cantidades de dinero de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 45.000,oo) y dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. F 16.000,oo) tal y como lo indican los recibos de pagos que aparecen marcados con las letras “D” y “F”, para un total recibido de sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F 61.000,oo).
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado; negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante actúa como representante legal de la sociedad de hecho PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (PSC), que actúa como ingeniero, como lo que es su profesión; negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante con el presupuesto realizado al ciudadano VENANCIO GIL para la realización de la cancha de usos múltiples, estableciera de manera definitiva que dicha obra tendría un costo definitivo de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 78.000,oo), pues fue entendido por ambos, que era un cómputo aproximado, puesto que no incluía el impuesto al valor agregado tal y como quedó demostrado con la referida carta oferta de fecha 29 de Agosto de 2008, consignada con el libelo marcada con la letra “B”.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante recibiera por concepto de pago por la realización de la cancha de usos múltiples la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F 10.000,oo), ya que su poderdante, al referido ciudadano le expidió sus respectivos recibos; que lo que si es cierto es que, el ciudadano VENANCIO GIL le canceló a su poderdante la cantidad anteriormente señalada por otro concepto distinto a la construcción de la cancha. Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante recibiera por concepto de pago por la realización de la cancha de usos múltiples la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,oo), en efectivo, lo cierto es que su poderdante por las cantidades de dinero recibidas expidió sus respectivos recibos. Alegaron que es falso y por ende negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano VENANCIO GIL, le haya cancelado a su poderdante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 76.000,oo), que lo cierto es que su poderdante recibió las cantidades de dinero de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo) y DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,oo).
Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante no honrara su compromiso de entregar la referida obra según lo pactado; que lo cierto es que la referida obra tuvo un retrazo por razones inimputable a su poderdante, puesto que, tal y como quedó demostrado en la inspección ocular promovida por el demandante, a la obra se le había realizado los sanitarios y las bases, pero por razones ajenas a su voluntad (LLUVIA), el trabajo debía de paralizarse, debido a que venían los trabajos de soldadura y se ponía en riesgo la vida de los trabajadores, haciéndole la salvedad al contratante, del porque de la paralización de la obra, y el contratante de la obra, estuvo de acuerdo por las razones esgrimidas, lo que conllevaría a un alargamiento del tiempo estipulado para la conclusión de la obra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentaron las pruebas que corresponden a facturas, recibos demostrativos de los gastos causados por la compra del material y pagos a obreros, discriminados de la siguiente manera:
Recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago alquiler de máquina para soldar por la cantidad de Bs.1.500,oo; recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de mano de obra, fabricación e instalación de pedestales y columna, por la cantidad de Bs. 25.000,oo; recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de alquiler de tanque por 5 días y transporte de trompo por la cantidad de Bs. 1.550,oo; recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de alquiler de retroexcavadora por la cantidad de Bs. 2.000,oo; recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de transporte y grúa para instalación de párales y pedestales, por la cantidad de Bs. 1.000,oo; recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de alquiler de rana por la cantidad de Bs. 8.000,oo; recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de transporte de barra de 12c mts desde el mojan a los postes negro, por la cantidad de Bs. 200,oo; recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de transporte de cabilla de 5 octavo de la Zona industrial a los postes Negros, por la cantidad de Bs. 300,oo; y recibo expedido por el ciudadano JACKSON MORAN, por pago de transporte de personal obrero, más bono alimentario por la cantidad de Bs. 5.000,oo.
Factura expedida por la empresa MAPLOCA, donde se adquirió para la construcción de la referida cancha, lámina HN y tubo estructural cuadrado por la cantidad de Bs. 8.938,oo; factura expedida por MAPLOCA, donde se evidencia el pago por el servicio de corte por la cantidad de Bs. 43,oo; y factura expedida por MAPLOCA, donde se evidencia el pago por cabillas estriada de 5 octavo y cabilla estriada 1 por 12 mts, mas flete proveedor, por la cantidad de Bs. 1.308,90.
Factura expedida por la empresa FERRELACA, donde se evidencia el pago de barra resalte y rollo de alamb gal 18, por la cantidad de Bs. 1.629,01; factura expedida por FERRELACA, donde se evidencia el pago de cepillo alambre cebra trup port elect 500 y vidro trans 12, por la cantidad de Bs. 92,64; factura expedida por FERRELACA, donde se evidencia el pago de rollo alambre y kilo clavo dulce, por la cantidad de Bs. 16,30.
Factura expedida por REFECA, donde se evidencia el pago de petrul nivel torpedo por la cantidad de Bs. 14,oo; factura expedida por REFECA, donde se evidencia el pago de cemento gris manejo y ladrillo tres huecos por la cantidad de Bs. 621,18; factura expedida por REFECA, donde se evidencia el pago de solintex, fondo de herrería por la cantidad de Bs. 220,oo; factura expedida por REFECA, donde se evidencia el pago de cemento, rollo alambre, clavo dulce y clavo de acero por la cantidad de Bs. 286,81.
Factura expedida por FERVIMC, donde se evidencia el pago de solintex, fondo de herrería, por la cantidad de Bs. 220,oo; factura expedida por FERVIMC, donde se evidencia el pago de bloques rojos, por la cantidad de Bs. 20,oo; factura expedida por FERVIMC, número 31652, de fecha 23-09-2008, por la cantidad de Bs. 140,oo; y factura expedida por FERVIMC, número 30669, de fecha 26-09-2008, por la cantidad de Bs. 40,50.
Factura expedida por HIERROS GRUSA SA, donde se evidencia el pago de lámina HN y cabilla lisa, por la cantidad de Bs. 972,oo.
Factura expedida por POLO GAS C.A. donde se evidencia el pago de cilindro oxigeno, electrodo y guantes, por la cantidad de Bs. 192,53,oo.
Factura expedida por ACERRADERO TOTON.C.A., donde se evidencia el pago de saman, por la cantidad de Bs. 120,oo.
Factura expedida por IRON WOLTER Y LA GUARDIA S.A, donde se evidencia el pago de barra con resalte ½ x 12 mts; barra con resalte 3/8 x 12 mts; electrodos 178 gricon 33; disco de corte 14 x 1/8; Disco de Esmeril; barra con resalte, todo por la cantidad de Bs. 4.437,oo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la testimonial jurada del ciudadano JACKSON MORAN, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que ratifique los documentos producidos por él. Igualmente, promovieron la declaración del ciudadano REINALDO SULBARAN, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de declarar lo que a bien tenga con relación a los hechos que dieron lugar a este procedimiento.
Promovieron pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron con la urgencia del caso, se oficiase a las Sociedades Mercantiles MAPLOCA; FERRELACA; REFECA; FERVIMC; HIERROS GRUSA SA; POLO GAS C.A; ASERRADERO TOTON C.A y IRON WOLTER Y LA GUARDIA S.A, a fin de que informe a la mayor brevedad posible a este Despacho sobre las facturas producidas por éllos en la fecha señalada en las mismas.
Y por último promovieron la exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron con la urgencia del caso, la exhibición del recibo de pago de fecha 12 de septiembre de 2009.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 eiusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
-V-
PRUEBAS DE LAS PARTES
En relación a las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito libelar y dentro del lapso probatorio correspondiente, referidas a la carta oferta emitida por el ciudadano MARCOS JIMENEZ, de fecha 25 de agosto de 2008, consignada en original y copia simple fotostática, cursantes a los folios 06 y 10 del expediente; este Tribunal la adminicula con el presupuesto de fecha 29 de agosto de 2008, emanado de la Empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (P.C.S), consignada en copia simple fotostática, cursante al folio 11 del expediente, y por cuanto dichas pruebas no fueron cuestionadas por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.368 y 1.371 del Código Civil, les otorga valor probatorio y tiene como cierto la existencia de la relación contractual invocada por el actor con la parte demandada, mediante la cual el ingeniero MARCOS JIMENEZ, se comprometió a ejecutar una obra y construir una cancha de usos múltiples en un terreno que se encuentra situado en el Barrio Bolívar, Calle 98E entre avenida 63-64, signado con el N° 59-34, en dos (2) meses, a partir del 25 de agosto de 2008, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 78.000,oo), incluyendo materiales y mano de obra.
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito libelar y dentro del lapso probatorio correspondiente, referidas al recibo en copia fotostática y original y copia de cheque, ambos de fechas 29 de agosto de 2008, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), cursantes a los folios 7, 12 y 13 del expediente; el recibo en copia simple fotostática y original y copia de cheque de fecha 12 de septiembre de 2008, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), cursantes a los folios 8, 14 y 15 del expediente; y el recibo de pago en copia fotostática y original y copia de cheque, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), cursantes a los folios 9, 16 y 17 del expediente, a favor de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas no fueron cuestionadas por la parte contraria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.368 ,1.370 y 1.371 del Código Civil, y tiene como cierto que el ciudadano MARCOS JIMENEZ, que en forma personal y en representación de la empresa demandada, recibió las cantidades de dinero arriba mencionadas, que asciende a la suma de Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 71.000,oo) y extendió en papel con membrete de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. PCS, los respectivos recibos.
De igual forma promovió inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, de fecha 12 de enero de 2009, la cual riela a los folios 18 al 29 del expediente, y por cuanto dicha prueba fue practicada por un órgano jurisdiccional, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que para la fecha de la citada actuación, la obra para la cual fue contratada la parte demandada no fue ejecutada y así se decide.
En fecha 14 de octubre de 2009, oportunidad fijada para evacuar inspección judicial promovida por la parte actora, el Tribunal declaró desierto dicho acto.
En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos EDINSON JOSÉ MORALES y JOEL DE JESÚS BRACHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.971.045 y 15.854.142 respectivamente, promovidas en el escrito libelar. En la audiencia o debate oral compareció el ciudadano EDINSON JOSÉ MORALES, y previo el juramento de ley, rindió declaración. La parte demandada ejerció el derecho a repreguntar. De la deposición rendida observa el Tribunal que nada aporta a la presente controversia ya que va dirigida a demostrar el pago en efectivo efectuado por la parte actora, y por cuanto de autos no existe prueba alguna que se pueda adminicular dicha deposición, este Juzgado desecha la testimonial rendida y así se decide.
En cuanto al ciudadano JOEL DE JESUS BRACHO SANCHEZ, el Tribunal dejó constancia que el testigo no compareció.
Con respeto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadano MARCOS JIMENEZ, este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2009, declaró extemporáneas las pruebas promovidas en el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por cuanto fueron consignadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que en la audiencia preliminar, el actor cuestionó las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
En relación a las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de julio de 2009, referentes a los nueve (09) recibos y facturas, expedidas por el ciudadano JACKSON MORAN, que riela a los folios del 82 al 90 del expediente, este Tribunal negó la admisión de las citadas pruebas por impertinentes, pues aparecen como clientes terceros con destinos de entrega en diferentes domicilios, así como la prueba testimonial del ciudadano JACKSON MORAN, por cuanto fueron cuestionadas por la parte actora en el transcurso del proceso, y no aportan elementos que ayuden al esclarecimiento de lo controvertido en la presente causa.
En lo atinente a las tres (03) facturas originales marcadas con los números 10, 11 y 12, expedidas por la Sociedad Mercantil MAPLOCA, cursante a los folios del 91 al 93 del expediente; las tres (03) facturas originales expedidas por la Sociedad Mercantil FERRELACA, marcadas con los números 13, 14 y 15 cursante a los folios 94 al 96 del expediente; las cuatros (04) facturas originales emanadas de la Sociedad Mercantil REFECA, marcadas con los números 16, 17, 18 y 19, cursante a los folios 97 al 100 del expediente; las tres (03) facturas originales, marcadas con los números 20, 21 y 22, cursante a los folios 101 al 103 del expediente, emanadas de la Sociedad Mercantil FERVIMC; la factura original marcada con el número 23, cursante al folio 104 del expediente, emanada de la Sociedad Mercantil HIERROS GRUSA, S.A.; la factura original marcada con el número 24, cursante al folio 105 del expediente, emanada de la Sociedad Mercantil POLO GAS, C.A.; la factura original marcada con el número 25, cursante al folio 106 del expediente, emanada de la Sociedad Mercantil ASERRADERO TOTON, C.A.; la factura original cursante al folio 107 del expediente, expedida por la Sociedad Mercantil IRON WOLTER y LA GUARDIA, S.A., este Tribunal las inadmitió en su oportunidad, por cuanto aparecen como clientes terceros con destinos de entrega en diferentes domicilios y nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia, pues hacen señalamientos de hechos aislados a la presente litigio y así se declara.
Asimismo la parte demandada promovió pruebas de informes dirigidas a las Sociedades Mercantiles MAPLOCA, FERRELACA, REFECA, FERVIMC, HIERROS GRUSA, SA, POLO GAS C.A, ASERRADERO TOTON, CA e IRON WOLTER Y LA GUARDIA, SA, y la prueba de exhibición de documento, las cuales fueron inadmitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por extemporáneas.
Admitida como fue la prueba testimonial promovida por la pare demandada, el ciudadano REINALDO SULBARAN, no compareció para su declaración ante este Tribunal en la audiencia de apertura del debate oral.
-VI-
De la revisión y estudio que se hace a las actas procesales se evidencia que fue un hecho no controvertido la existencia del contrato verbal para la realización de una obra celebrado entre ambas partes; que de acuerdo a lo convenido por los contratantes en fecha 25 de agosto de 2008, dicha obra debía terminar y ser entregada al ciudadano VENANCIO GIL en un término de dos (2) meses, a partir de la carta oferta presentada o sea el 25 de octubre de 2008, sin que conste en autos que dicho término estaba supeditado a una condición, la cual debió cumplirse de la manera como lo querían o lo entendían verosímilmente que lo fuese ambas partes.
De tal manera que se desprende de autos que la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal y como lo invocó la parte actora en la audiencia o debate oral, fue la celebración de un contrato verbal dirigida a ejecutar una obligación de hacer, referida a la construcción de una cancha de usos múltiples en un terreno que se encuentra situado en el Barrio Bolívar, Calle 98E entre avenida 63-64, signado con el N° 59-34; que el costo de la obra fue pautado por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 78.000,oo); obra que debía terminar y ser entregada al accionante en un término de dos (2) meses, a partir de la carta oferta presentada o sea el 25 de octubre del año 2008; que el ciudadano MARCOS JIMENEZ, en forma personal y en representación de la empresa demandada recibió las cantidades de dinero arriba mencionadas, que asciende a la suma de Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 71.000,oo) y extendió en papel con membrete de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. PCS, los respectivos recibos; que la parte demandada reconoció en forma expresa en el acto de la contestación que no cumplió con su obligación y que recibió la cantidad de dinero señalada por el actor que asciende a la suma de Setenta y Un Mil Bolívares fuertes (Bs. 71.000,oo), plenamente demostrados en a los autos. Cabe destacar que en la audiencia o debate oral la parte accionada alegó hecho nuevos a los fines de alegar que el inmueble no fue imputable a él; no obstante en ese mismo acto el ciudadano MARCOS JIMENEZ, asumió la obligación y propuso cancelar un monto menor al demandado hasta por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), es por lo que este Tribunal considera que procede en derecho la petición del actor y consecuencialmente quedó demostrado que el accionado se constituyó en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, pues el accionante cumplió con su obligación dentro del término establecido en la carta oferta de fecha 25 de agosto de 2008, encuadrada la controversia a dilucidar dentro de los presupuestos referidos a la obligación de resultados pautada en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe; aunado a lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual reza que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y por cuanto la parte demandada en el transcurso del proceso no logró desvirtuar el incumplimiento de la obligación que le imputa el actor ni comprobó algún hecho extintivo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, es por lo que este Tribunal concluye que el incumplimiento de la obligación que le imputa la parte actora a la parte demandada procede en derecho, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que en el presente proceso quedó plenamente demostrado los alegatos invocados en el escrito libelar y los extremos pautados en el artículo 1.167 del Código Civil y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por cumplimiento de contrato verbal, daños y perjuicios fue interpuesta por la parte demandante y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS fue intentada por el ciudadano VENANCIO GIL, en contra del ciudadano MARCOS JIMENEZ y de la Sociedad Mercantil Irregular o de Hecho PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (P.C.S), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 76.000,oo), por concepto de daños y perjuicios por inejecución de la obligación.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas por haber sido vencida totalmente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA


XR
Exp. Nº 1942-09
Cumplimiento de contrato verbal y daños y perjuicios