REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., representada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 19.444, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 1.692.118, 5.839.021 y 5.064.148, respectivamente e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 2.485, 28.905 y 19.444, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRURGICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.792.772 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Expediente No. 2182-09.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2009.
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de noviembre de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte intimada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 115.967,86), con apercibimiento de ejecución.
No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda por el procedimiento de intimación hasta la presente fecha, ha transcurrido más 30 días sin que conste en autos que la actora haya cumplido con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de intimación, ni consta en las actas que proveyó al alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la intimación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 2182-09