REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 22, Tomo 55-A, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano ALVARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.362 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXY A. MORALES MARTÍNEZ y ALEXIS A. MORALES MORRELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.520.964 y 17.953.447, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 21.878 y 132.870, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREESCOLAR MARIE PAPE-CARPENTIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N° 43, Tomo 31-A, actualmente denominada Unidad Educativa MARIE PAPE-CARPENTIER, C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de abril de 1999, bajo el N° 43, Tomo 31-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su directora general, ciudadana MARY OLGA SÁNCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.509 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN TERESA DELGADO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 20.400, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2181-09
Ocurre la parte actora, ciudadano ALVARO RAMIREZ, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALEXIS MORALES MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR MARIE PAPE-CARPENTIER, C.A., antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el profesional del derecho, ciudadano ALEXIS MORALEZ, antes identificado, consignó documento poder, otorgado por la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), y se agrego a las actas procesales.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal, el profesional del derecho, ciudadano ALEXIS MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 21.787, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), plenamente identificada en actas, por una parte y por la otra la ciudadana MARY OLGA SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.842.509, en su carácter de directora general de la parte demandada, Sociedad Mercantil PREESCOLAR MARIE PAPE-CARPENTIER C.A., asistida por la profesional del derecho, ciudadana CARMEN TERESA DELGADO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 20.400 y expusieron:
“… Con la finalidad de dar por terminado el juicio incoado por el ALVARO RAMIREZ, en representación de la sociedad mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), antes identificada por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil “PREESCOLAR MARIE PAPE-CARPENTIER, C.A. ya identificada, representada por la ciudadana MARY OLGA SANCHEZ URDANETA, esta última se da por notificada, citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, acepta los términos descrito en la demanda y cancela en este acto a EL ARRENDADOR, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 03 CENTIMOS (Bs. 1851,03) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año. Igualmente hace entrega material del inmueble arrendado el cual se encuentra descrito en el libelo de la demanda. En este estado presente el ciudadano ALVARO RAMIREZ, en representación de la Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), expone que acepta la suma antes descrita y la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito entre ambas empresas y declara que la empresa sociedad mercantil “PREESCOLAR MARIE PAPE-CARPENTIER, C.A., nada queda ha deberle a mi representada por este concepto ni por ningún otro que tenga que ver con el referido contrato de arrendamiento que en este acto se extingue y con el presente juicio. Ambas partes solicitan a Tribunal homologue el presente convenimiento, de por terminado este juicio y se sirva archivar el presente expediente…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana MARY OLGA SÁNCHEZ URDANETA, en su carácter de directora general de la parte demandada, Sociedad Mercantil PREESCOLAR MARIE PAPE-CARPENTIER C.A., asistida por la profesional del derecho, ciudadana CARMEN TERESA DELGADO, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXIS MORALES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) plenamente identificados en autos, con facultad expresa para convenir, según poder apud acta que riela al folio N° 98 del presente expediente, y por cuanto ambas partes convinieron en dar por terminado el presente juicio ya que la parte demandada hizo entrega del inmueble arrendado, debidamente descrito en el libelo de la demanda, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha quince (15) de diciembre de 2009, entre el demandado, la Sociedad Mercantil PREESCOLAR MARIE PAPE-CARPENTIER C.A., representada por la ciudadana MARY OLGA SÁNCHEZ URDANETA, en su carácter de Directora General, asistida por la profesional del derecho, ciudadana CARMEN TERESA DELGADO, y el profesional del derecho, ciudadano ALEXIS MORALES MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), ambas partes antes identificadas. Se da por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
ABOG. MARIELIS ESCANDELA


En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp. Nº 2181-09.