REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003728
ASUNTO : IP01-P-2009-003728


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, CAMACHO NIEVES UBALDO JOSE, Venezolano, de 37 años, oficio Taxista, casado, nacido el 02 de Julio de 1972, portador de la cédula V-11.806.428, residenciado en el barrio San José, calle principal casa sin número, a dos cuadras del Solar de Leo, Coro Estado Falcón, de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6° del la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRENE RAMONA RIVERO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79, 94 y 96 ejusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano UBALDO JOSÉ CAMACHO NIEVE, fue detenido en fecha 14 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, de cuya acta se extracta: “…En esta misma facha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-161.490, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente DARWIN DAVALILLO, hasta la urbanización Santa María, calle 12, casa numero 20, de esta ciudad, donde funciona la línea de Taxi Aerotaxi, con la finalidad de ubicar, identificar y lograr la aprehensión del ciudadano CAMACHO UBALDO, quien aparece como investigado en la presente causa penal, una vez apersonados en la mencionada dirección fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra comparecencia dijo ser y llamarse HENRY JUVENAL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 9.927.010, quien nos manifiesta que efectivamente la persona requerida por la comisión laboraba como taxista en la mencionada línea, por lo que le efectúa un llamado vía Radio a fines de que el requerido por la comisión comparezca por ante la oficina para la cual laboraba, haciendo acto de presencia a los pocos minutos un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: CAMACHO NIEVES UBALDO JOSE, venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-07-72, 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio San José, calle principal casa sin número, a dos cuadras del Solar de Leo, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 11.806.428, por lo que de inmediato y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a efectuar la requisa corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en vista de esto se procedió a notificarle que según lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, será detenido y puesto a orden de la fiscalía correspondiente, por encontrarse inmerso en delito flagrante, de igual manera se procedió a leerle los derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladamos hasta la sede de este cuerpo, en compañía del mencionado ciudadano, donde una vez presentes me traslade hasta la sala de informática de este Despacho con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde presente fui atendido por el funcionario Anmer Medina, a quien de imponerlo del motivo mi presencia en la citada sala me informa que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registro policial por este cuerpo...”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRENE RAMONA RIVERO.
Siendo que se encuentran llenos los tres (03) elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6° del la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de que el ciudadano Ubaldo José Camacho Nieve, amenace por sí o por interpuesta persona a la ciudadana Yrene Ramona Rivero. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 79, 94 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado UBALDO JOSÉ CAMACHO NIEVE, ampliamente identificado en autos, de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6° del la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de que el ciudadano Ubaldo José Camacho Nieve, amenace por sí o por interpuesta persona a la ciudadana Yrene Ramona Rivero. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRENE RAMONA RIVERO. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79, 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase con oficio el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003728
ASUNTO : IP01-P-2009-003728
RESOLUCIÓN PJ0022009000661