REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003816
ASUNTO : IP01-P-2009-003816


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, HERNAN JOSE RAMIREZ YARI, Venezolano, de 41 años, oficio carpintero, soltero, nacido el 27 de Agosto de 1968, portador de la cédula V-9.929.901, residenciado en el Barrio Colombia calle 10 casa Nº 10, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano HERNÁN JOSÉ RAMIREZ YARI, fue detenido en fecha 24 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, de cuya acta se extracta: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy martes 24 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 271 por el perímetro de esta ciudad, es entonces cuando me desplazaba por las adyacencias de la estación de servicio de el kilómetro 7, que logro avistar a un ciudadano con las siguientes características: de estatura baja, de piel morena, de contextura atlética, y que para el momento vestía pantalón jeans de color negro, desteñido, chemise de color rojo con rayas de color beige, blanco y azul marino; quien al notar mi presencia mostró evidente actitud esquiva a la vez que apresuró el paso al andar, de inmediato me acerco al mismo con la cautela del caso e identificándome plenamente como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito la mayor colaboración para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del mismo código a efectuarle un registro corporal logrando incautar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color mego anudados en si único extremo con hilo de color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penétrate peculiar al de una sustancia ilícita; por lo que procedo con la aprehensión definitiva del mismo imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 255 Ejusdem se le informa que será trasladado hasta el reten de la comandancia general de polifalcón, en donde permanecerá a la orden de la fiscalía séptima del ministerio publico, por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados por la ley orgánica contra el trafico ilícito, procedo con el traslado del ciudadano aprehendido hasta el reten de la comandancia general de polifalcón en donde al solicitarle los datos filiatorios dijo ser y llamarse como queda escrito: HERNAN JOSE RAMIREZ YARI, venezolano, de 41 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 27/08/68, titular de la cedula de identidad 9.929.901, natural de la vela de coro y residenciado en el barrio Colombia calle 10 casa Nº 10; efectuando llamada al servicio 171 para verificar los datos aportados por el detenido a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) recibiendo como respuesta de parte del DISTINGUIDO (PF) GIAN HERNANDEZ, funcionario de servicio en esa dependencia que el ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ YARI, de cedula de identidad 9.929.901 presenta los siguientes registros de antecedentes penales: el primero: por el delito de robo genérico, de fecha 16/08/91 por el CICPC la sub delegación Coro; el segundo: por el delito de lesiones, de fecha 04/03/93 por el CICPC la sub delegación Coro; el tercero: por el delito de hurto calificado, de fecha 26/01/94 por el CICPC la sub delegación Coro; el cuarto: por el delito de lesiones, de fecha 12/02/96 por el CICPC la sub delegación Coro. De igual manera puede constatar a través de los artículos de prensa escrita local publicada en fecha 23 de noviembre del 2009, que el nombre del detenido coincide con el nombre de un ciudadano señalado como autor de homicidio ocurrido en la vela de Coro en perjuicio del ciudadano (occiso) AUGUSTO RAMIREZ (hermano del ciudadano detenido), por lo que me traslade a la sede del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística (CICPC) sub delegación Coro para corroborar precitada información. Entrevistándome con el INSPECTOR JEFE (CICPC) JHONNY REYES. Quien me indica que reposa en ese despacho denuncia signada con el número I- 161615, de fecha 23/11/09, en contra del ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ YARI, por el delito de homicidio.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción que acompaña el representante fiscal su solicitud, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo que se encuentran llenos los tres elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado HERNÁN JOSÉ RAMIEREZ YARI, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003816
ASUNTO : IP01-P-2009-003816
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000664