REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002871
ASUNTO : IP01-P-2009-002871


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS., titular de la cédula de identidad personal número V. –12734468, de 35 años de edad, obrero fabricación de bloques, soltero, nacido el 07/03/74, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle principal del barrio La Cañada, casa Nº 29, al lado del Club Indio Guaicaipuro, Coro, estado Falcón y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA., titular de la cédula de identidad personal número V. –13027410, de 34 años de edad, obrero, soltero, nacido el 25/09/73, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio La Cañada, calle principal con calle Las Flores, casa Nº 25, al lado del Jardín de Infancia. Coro, estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 22-09-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO, el hecho que se le atribuye a los acusados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, es su participación como responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de la cual se desprende que “… “Aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M- 299 conducida por el DISTINGUIDO RAUL SALAS en compañía del CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA conductor de la unida motorizada signada con las siglas M- 300 y como auxiliar el DISTJNGUIDO. LARRY VÁSQUEZ, cuando se desplazaban por el sector Zumurucuare específicamente por la calle Páez al final logrando avistar a cuatro sujetos con las siguientes características el primero de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y suéter de color azul, el segundo de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y suéter de color verde, el tercero de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color azul con rayas de color blanca y el cuarto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color vino tinto y suéter de colore rojo con azul, observando que los dos sujetos de mediana estatura sostenían entre sus manos cada uno un objeto que a simple vista se presume sean armas de fuego y quienes al ver la presencia de la comisión policial emprende veloz huida, procedemos a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden estos sujeto, quienes de inmediato se introducen a unas estructuras de una vivienda en construcción, en vista a esta situación procedemos a introducirnos a las mencionadas estructuras con la seguridad del caso, logrando neutralizar a estas personas quienes a simple vista se observan nerviosos, procedo a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro en llamada realizada a la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón CABO SEGUNDO YUBISAY ACOSTA quien le informa a las unidades cercanas al sector donde se estaba realizando el procedimiento indicándole que ubicaran alguna persona quien fuera testigo, es cuando se hacen presente a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente las unidades signadas con las siglas P- 223 al mando del CARO SEGUNDO RAMON COTIZ y conducida por el DISTINGUIDO URNE GARCIA en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse NELSON JIMÉNEZ quien sería testigo del procedimiento y P- 237 al mando y conducida por el AGENTE EFECTIVO EFRAIN ZAMBRANO en compañía del AGENTE EFECTIVO ARVINDO PALOMBO al igual se hizo presente la unidad moto signada con la sigla M298 conducida por el CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA, inmediatamente procedo a comisionar al DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ y DISTINGUIDO RAUL SALAS en presencia del ciudadano testigo para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro corporal a estas cuatro personas no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, al igual los mencionados funcionarios son comisionados para que inspeccionaran el lugar en presencia del ciudadano testigo y debido a que se trata de una vivienda en construcción en un espacio se localiza un escaparate de madera de color blanco y rojo en malas condiciones, donde el DISTINGUIDO RAUL SALAS en la parte de arriba oculto entre el escaparate y una tabla de madera de color marrón localiza y colecta de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético con las siguientes características: ocho (08) de color negro con amarillo anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de color negro y dos (02) envoltorios de color negro anudados en su interior con hilo de color azul, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en el mismo lugar se localizaron la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes con ochenta y siete y medio (0,87.1/2) céntimos, en billetes de presunto papel moneda y monedas de metal, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal de circulación nacional, denominados de la siguiente manera un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuerte, un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (19) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (5) bolívares fuertes, once (11) billetes de dos (2) bolívares fuertes, tres (03) monedas de un (01) bolívar fuerte, siete (07) monedas de cincuenta (0,50) céntimos, tres (03) monedas de veinticinco (0,25) céntimos, una (01) moneda de doce (0,12.1/2) céntimos y medio, cuatro (04) monedas de diez (0,10) céntimos, cinco (05) monedas de quinientos (500) bolívares, trece (13) monedas e cien (100) bolívares y seis (06) monedas de cincuenta (50) bolívares dinero presumiblemente producto de la venta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, continuando con la inspección se localiza en el interior de un zapato deportivo deteriorado de color blanco, marca Niké una (01) caja de fósforos de cartón vegetal de color amarillo con una inscripción de color azul que se lee El Sol, contentivo en la parle interior residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, en el interior del mismo escaparate se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en una (01) caja de fósforos de cartón vegetal de color amarillo con una inscripción en letra de color azul que se lee El Sol, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, igualmente se localiza un (01) envoltorio de material sintético transparente tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, el DISTINGUIDO LARRY VÁSQUEZ localiza y colecta de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en la parte de debajo de una chaqueta deteriorada dos armas con las siguientes características: un (01) revolver calibre 38, marca Arminius, pavón de color gris, empuñadura de material sintético de color negra, con serial no visible, con cinco (05.) cartuchos del mismo calibre en el interior de los cilindros del tambor sin percutir, una (01) pistola marca Lorcin, pavón de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380, seriales que se le leen 496980, 53141, con su proveedor sin cartuchos, oculto en una (01) bolsa de papel vegetal de color marrón se localizaron cinco (05) cartuchos calibre .38 sin percutir en buen estado, un (01) cartucho calibre 38 sin percutir en regular condición y un (01) cartucho calibre 380 sin percutir, procedemos a trasladarnos a otra área de la vivienda en construcción y el DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ en presencia del ciudadano testigo localiza y colecta oculto entre algunos escombros de madera y ropa vieja un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, con empuñadura y guardamano de madera de color marrón, con serial y marca desbastadas, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, una vez colectadas estas evidencias a las 02:55 horas de la tarde aproximadamente levanto el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles los sujetos el motivo de la aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, procediendo a trasladar a los aprehendidos y lo colectado hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, una vez que son ingresados al reten policial quedaron identificados como: SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA (…) quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales por parte del CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido se explico detalladamente a los imputados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA y a sus Defensores como ABG. LILIANA CHIRINOS Y ABG. NELSON NAVARRO, defensores privados, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos, es por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por los ABG. LILIANA CHIRINOS Y ABG. NELSON NAVARRO, manifiesto la segunda de estas que “…de conformidad con el artículo 339 de la ley adjetiva penal y analizada la acusación fiscal y las actas procesales, señaló un incumplimiento de un requisito formal del ordinal 1ero del artículo 326 de conformidad con el artículo 328 ordinal 1ero, oponiéndose a la persecución penal contra su defendido en virtud de no cumplirse con lo establecido en el artículo 21º y siguientes, por lo que opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal e, su defendido no esta dentro de la conducta de las excepciones que establece el artículo 210 del COPP, violándose el artículo 210 y 47 de la carta magna lo que trae como consecuencia es la nulidad adminiculado con el artículo 191 del COPP, siendo el efecto jurídico es el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4to ejusdem, en este orden de ideas cumpliendo con lo establecido en el artículo 328, en el supuesto negado que se admita la acusación solicito conforme a los artículos 8, 9 y 243 relacionados a la libertad, se acuerde una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad por cuanto han cambiado los supuestos que dieron origen a su decreto, y mantener la medida privativa de libertad resulta inoficioso, ratificando los requisitos que debe cumplir como defensa privada, ratifica que si el tribunal determina la apertura a juicio oral y público ratifica los testigos que constan en su escrito de contestación por ser útiles pertinentes y necesarios, acogiéndose al principio de libertad y de comunidad de la prueba en todo lo que favorezcan a su defendido, como prueba documental en el caso de la apertura a juicio oral y público la certificación de antecedentes penales de su defendido. Es todo.
De seguidas la Abg. Liliana Chirinos quien expuso: “…que en el supuesto negado que se aperture a juicio oral y público se le conceda una medida menos gravosa, solicitando que con fundamento en los artículos 8, 9 y 264 del COPP se sustituya la medida privativa de libertad en virtud de que han variado los elementos, alegando el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que pueda beneficiar a su defendido.
Seguidamente en relación a la excepción del artículo 28 numeral 4to literal e opuesta por la defensa Nelson Navarro el fiscal del ministerio público expuso a viva voz en todas y cada una de sus partes los requisitos establecidos en el artículo 326, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta, pues la acusación establece la identificación de los imputados, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción, señalando la pertinencia y necesidad de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en relación a la nulidad del acta la decisión dictada en su oportunidad fue debidamente motivada sin que se interpusiera Recurso alguno, en relación a la medida menos gravosa solicitada por ambas defensas se declara sin lugar a tenor del artículo 29 y 271 del COPP, hace imprescriptible este delito, se hace imposible el otorgamiento de una medida menos gravosa en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a la privativa de libertad. Es todo…”
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


Artículo 277 del Código Penal El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas…… se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…. (….)

Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se declaran armas de prohibición, importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas razas, sean o no de repetición… (….)

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra los Acusados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las ofrecidas en el escrito de descargo presentado por la defensa, igualmente se admite su adhesión a la comunidad de la prueba.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 23-08-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial de los acusados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, por considerarlos autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, por considerarse autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de prisión. En aplicación del artículo 88 del Código Penal, referido a la concurrencia de los delitos, la pena a aplicar en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en ambas es de Tres a cinco, cuya totalidad resulta ser de Ocho Años, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena es de cuatro años y por la concurrencia da un toda de 2 años de prisión, para cada delito. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total de Nueve años de prisión impuesta la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS., titular de la cédula de identidad personal número V. –12734468, de 35 años de edad, obrero fabricación de bloques, soltero, nacido el 07/03/74, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle principal del barrio La Cañada, casa Nº 29, al lado del Club Indio Guaicaipuro, Coro, estado Falcón Y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA., titular de la cédula de identidad personal número V. –13027410, de 34 años de edad, obrero, soltero, nacido el 25/09/73, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio La Cañada, calle principal con calle Las Flores, casa Nº 25, al lado del Jardín de Infancia. Coro, estado Falcón, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , por la Comisión del delito de delito de del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.

Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.

Sexto: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002871
ASUNTO : IP01-P-2009-002871
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000668