REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003197
ASUNTO : IP01-P-2009-003197


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de la ciudadana YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre la misma, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, Cedula de Identidad Nº 16.568.533, venezolana, soltera, de oficio del Hogar, nacida en fecha 29-06-1980, Hija de Ramón Hernández y Juana Chirino, domiciliada en Urbanización Los Medanos, Manzana E, Casa Nº 22, Coro, estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 08-10-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO, el hecho que se le atribuye a la acusada YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, es su participación como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda integrada funcionarios OFICIAL I (PMM). PEROZO ROMERO RICARDO ANTONIO, OFICIAL I (PMM). GUTIERREZ OLLARVES YOENNIS RAIMIR, OFICIAL I (PMM). CURIEL ALVAREZ AMERICO ALONSO, OFICIAL I (PMM). RAMONES LOPEZ LEHOMAR JOSE Y OFICIAL I (PMM). CHIRINOS ELISAUL JOSE, en la cual dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, realizando inspecciones a los ciudadanos que tripulaban las unidades de transporte, lograron visualizar a dos personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del expreso occidente Nº 279 (…), en motivo de tal situación y en presencia del conductor y colector de la unidad, procedimos a notificar a todos los pasajeros de la unidad a que sacaran y mostraran todo lo que para el momento llevaban dentro de sus equipajes para verificar que no se encontraran mas botellas de alcohol, fue cuando uno de los funcionarios visualizo dentro de una maleta de color negra con un distintivo de expresos occidentes de la unidad Nº 79, signado con el numero 77, la cantidad de DIEZ (10) PANELAS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, SELLADAS COMPLETAMENTE CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, dentro de la mencionada maleta también se encontraba UN (01) PANTALÓN BLUE JEANS, DOS (02) BERMUDAS DE BLUE JEANS Y UN EDREDÓN DE DIFERENTES COLORES Y ADEMÁS SE LOGRO VISUALIZAR RESTOS GRANULADOS DE COLOR OSCURO PRESUMIBLEMENTE CAFÉ, de inmediato dialogamos con el conductor y colector de la unidad manifestando este que la maleta según el numero que se le coloca pertenecía a una ciudadana que tenia uno de sus brazos amputados y era la ultima en subir a la unidad, de inmediato procedimos a darle captura a la ciudadana descrita por el conductor siendo trasladada esta a la sede de l comando de la Policía Municipal del estado Falcón, donde se comisiono a la oficial I (PMM). ACOSTA POLANCO EDUMI, para que amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal de rutina a la ciudadana, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de ocho billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes…”

En tal sentido se explico detalladamente a la imputada YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a la acusada como YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO y a su Defensora como ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, defensora Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a la ciudadana im´putada, es por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por la ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO manifiesto que “…su defendido le ha manifestada que desea admitir su responsabilidad en los hechos, por lo que le solicita al Tribunal que en caso de admitir la acusación, imponga a su defendido del procedimiento por admisión de hechos. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por la acusada YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra la Acusada YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que la ciudadana YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 09-09-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial de la acusada YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de la acusada YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la prenombrada, de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana: YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, por considerarlos autores del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la Acusada YENNYS ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, por considerarse autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, diez (10) años de prisión y en su limite inferior es de ocho (08) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Ocho a diez (08 a 10) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a la ciudadana: YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, Cedula de Identidad Nº 16.568.533, venezolana, soltera, de oficio del Hogar, nacida en fecha 29-06-1980, Hija de Ramón Hernández y Juana Chirino, domiciliada en Urbanización Los Medanos, Manzana E, Casa Nº 22, Coro, estado Falcón, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.

Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINOS, en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.

Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003197
ASUNTO : IP01-P-2009-003197
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000667