REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000232
ASUNTO : IP01-P-2009-000232

AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 19 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del Ciudadano ÁLVARO LUIS RIVERO, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.709.341, residenciado en el sector La cañada, calle Adolfo Arcaya, casa sin numero, a una cuadra del centro Niño La Familia, Coro, Estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOTMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, quien ratificó su escrito acusatorio, solicitó se admita la acusación presentada, los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento a la acusada de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió a la acusada que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa pública, Abogado Eder Hernández, quien manifestó que su representado le había declarado su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue la suspensión condicional del proceso una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOTMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Admitida la acusación se impuso e instruyó al ciudadano ALVARO LUIS RIVERO sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificados como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, ofreciendo el acusado como oferta de reparación la solicitud de disculpa a la víctima y al Ministerio Público, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento y la aceptación de la víctima del ofrecimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
ÜNICO: Se impone al acusado la obligación de mantener su mismo domicilio y mantenerse cursando sus estudios, condición establecida en el primero y quinto numeral del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Cuatro meses y quince días, el cual será contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra del Ciudadano ÁLVARO LUIS RIVERO, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.709.341, residenciado en el sector La cañada, calle Adolfo Arcaya, casa sin numero, a una cuadra del centro Niño La Familia, Coro, Estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOTMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Cuatro meses y quince contados a partir de la fecha correspondiente a la audiencia preliminar, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se impone al acusado la obligación de , mantener su mismo domicilio y mantenerse cursando sus estudios, condición establecida en el primero y quinto numeral del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese.
Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA

ANRDEINA VALLES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA.