REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000234
ASUNTO : IP01-P-2008-000234


AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PUNTO PREVIO
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y la disposición final del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.
/…/
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, venezolano, nacido en Coro, en fecha 25-08-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.520.690, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa s/n, cerca de la Bodega de Teodoro, de esta ciudad, hijo del ciudadano Eugenio Ugarte y Juana Díaz de Ugarte, con sexto grado de Instrucción, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe psicosocial procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, por la comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal.
Este tribunal determinó que por la pena impuesta, al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:
.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al Expediente, en la cual se indica que el penado no le aparece condena alguna, de lo cual se desprende, que la misma no es reincidente.
.- Cursa en el presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el penado, la cual fue debidamente supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coro, Estado Falcón, e informo a este tribunal que el referido penado es Apto para cumplir el beneficio.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:
“…Sobre la base del Informe Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”.
Así las cosas, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que cursan a la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DE PRISIÓN por un tribunal de Juicio, lo cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo, emitida por el ciudadano Noel Jesús Acosta en su carácter de propietario de la Granisteria Acosta, el cual, se encuentra ubicado en el Sector la cañada, calle Jose Maria Vargas de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado de marras, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS; OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS.
5) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
6) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_

DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, venezolano, nacido en Coro, en fecha 25-08-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.520.690, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa s/n, cerca de la Bodega de Teodoro, de esta ciudad, hijo del ciudadano Eugenio Ugarte y Juana Díaz de Ugarte, con sexto grado de Instrucción, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. A tal efecto se fija audiencia para imponer a la penada del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Citación al penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese a la Comunidad penitenciaria. Líbrese la correspondiente boleta de Pre- Libertad. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
ELSECRETARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA




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ASUNTO : IP01-P-2008-000234