REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-000973
ASUNTO : IP11-P-2007-000973

AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: ROIMAR EDWIN MILLANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ESPECIAL
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG: DENA JIMENEZ
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2009.

HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se efectuó la audiencia preliminar en el presente asunto en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, JOSE LEONARDO CESARINO, contra el ciudadano: ROIMAR EDWIN MILLANO, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la victima VERONICA DEL VALLE REINOZA
Expuso la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar que en fecha 15 de Abril de 2006, la ciudadana MIGDALIA MIGUELA SUAREZ GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, compareció por ante el Comando de la Zona Policial No. 2, a fin de denunciar a su concubino de nombre ROGER SALCEDO, quien la golpeo en el brazo izquierdo, le dio patadas en todas partes del cuerpo.
Indicó la representante fiscal los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y la necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes y por último se ordene el enjuiciamiento del hoy Acusado, RAIMAR EDWIN MILANO venezolano, Natural de esta Ciudad de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha: 18-06-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.666.134, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3° año, Profesión u Oficio, Oficial de Seguridad; domiciliado: Sector Universitario calle 1, casa Nº 4, Diagonal a Inversiones Fajardo, hijo de Melisa Primera. VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42. De la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano ROYMAN EDWIND MILLANO PRIMERA, y se mantenga la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta. Es todo. En este estado la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sida acusado por el Fiscal del Ministerio Público, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque no declare y sin que ello la perjudique, así mismo el Tribunal le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. En este estado se le preguntó al imputado si desea declarar, manifestando el imputado a viva voz su deseo de rendir declaración, por lo cual se le solicito se identificara de la siguiente manera: ROYMAN EDWIND MILLANO PRIMERA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha: 18-06-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.666.134, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3° año, Profesión u Oficio, Oficial de Seguridad; domiciliado: Sector Universitario calle 1, casa Nº 4, Diagonal a Inversiones Fajardo, hijo de Melisa Primera, quien expuso: “Admito los Hechos”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinto quien señala que escuchada la voluntad de mi representado de admitir los hechos por los cuales se le acusa solicito se le Suspenda Condicionalmente el Proceso. Es todo”.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al Tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales necesarias y pertinentes. Y así se decide.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió a imponer al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al acusado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo de viva voz: “Deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso como lo ha expuesto mi defensa y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga”.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal ante de hacer cualquier pronunciamiento, procede a efectuar un análisis de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado ROIMAR EDWUIN MILANO, nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Así mismo, la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la derogada Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia y articulo 42 de la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

A tal efecto el presente asunto, aun cuando en un principio de decreto el abreviado, sin embargo el Tribunal de Juicio de desprendió del asunto a los fines de que se realizara la respectiva audiencia preliminar, tal y como lo prevé el Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la solicitud de suspensión se efectuó ante el Juez de Control, en la respectiva audiencia preliminar.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado ROIMAR EDWUIN MILANO, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, ROIMAR EDWUIN MILANO .


6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, ciudadano ROIMAR EDUIN MILANO, se comprometió a no acercarse a la victima VERONICA DEL VALLE REINOZA, Victima en el presente asunto,



7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó a viva voz su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

V
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico contra el ciudadano: ROYMAN EDUIN PRIMERA, por la comisión del Delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia . Así como las pruebas testimoniales y docuemtales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de que el acusado admitió su responsabilidad, se suspende condicionalmente el proceso por un lapso de un años al Acusado ROYMAN EDWIND MILLANO PRIMERA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha: 18-06-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.666.134, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3° año, Profesión u Oficio, Oficial de Seguridad; domiciliado: Sector Universitario calle 1, casa Nº 4, Diagonal a Inversiones Fajardo, hijo de Melisa Primera, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la derogada Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia y articulo 42 de la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el acusado deberá cumplir las siguientes: 1.- Residir en la dirección aportada en la sala de audiencias; 2.- Permanecer en su trabajo; 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la Ciudad e Coro las veces que lo requiera a cumplir las condiciones. l Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le designe delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente, en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Así mismo se le explico al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Dado en el Despacho del Tribunal de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve días del mes de Diciembre de 2009. a los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO